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Habilitaciones - Ordenanza 1412/93

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto H3 
Habilitaciones


ORDENANZA 1412/93

Ver Decreto reglamentario Nº 705/03 (D-705-03)

 

ARTICULO 1.- Denomínase a la presente “Ordenanza sobre servicios Fúnebres, en el Partido de Tigre”.

ARTICULO 2.- Se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza, los  servicios fúnebres, cualquiera fuere su modalidad de prestación, particularmente, los relativos a:

a) La instalación de velatorios en domicilios particulares o en locales afectados a ese uso, por las empresas.

b) El traslado de restos para su inhumación o para su conducción fuera del Partido.

c) Las gestiones conducentes a la realización de los servicios precedentes.

ARTICULO 3.- Los servicios a que alude el articulo anterior, estarán a cargo de las personas físicas y/o las empresas inscriptas en cada Municipalidad, que cuenten con la correspondiente licencia otorgada por la misma.

ARTICULO 4.- Las licencias para la radicación, habilitación y funcionamiento, serán solicitadas por las personas físicas y/o por los representantes de las empresas que presten los servicios fúnebres.
Para su obtención se deberá acreditar:

a) La titularidad de la empresa y la legitimidad de la ocupación del bien en que funciona.

b) La propiedad, como mínimo de los siguientes vehículos:
• Una (1) carroza fúnebre.
• Un (1) portacoronas.
• Un (1) furgón, con caja cerrada.

c) La propiedad de los siguientes elementos:
• Cuatro (4) candelabros eléctricos.
• Un (1) cruz de cabecera.
• Quince (15) atriles.
• Cuatro (4) ataúdes.

ARTICULO 5.- El Departamento Ejecutivo determinará las zonas dentro de las cuales se autorizará la radicación de las empresas de servicios fúnebres y de las casas de velatorio, con sujeción a la presente Ordenanza.

ARTICULO 6.- Las sucursales de las empresas de servicios fúnebres deberán reunir los recaudos que se requieren para la radicación, la habilitación y el funcionamiento de los establecimientos que presten servicios fúnebres y de las casas de velatorio, según el caso.
En cuanto el recaudo del artículo 4, inciso b) será suficiente que la casa central sea titular de los vehículos que dicha norma especifica.
Funcionarán exclusivamente con la misma denominación que la casa central y bajo la misma titularidad.
Para el caso que las empresas contaren con más de dos (2) sucursales deberán tener, por lo menos, el doble del material exigido por el artículo 4º, incisos b) y c).

ARTICULO 7.- Los servicios fúnebres no se podrán radicar en la misma cuadra de hospitales públicos, sanatorios o de cualquier establecimiento público o privado donde se asistan enfermos, que tengan una capacidad mínima de diez (10) camas.
En el caso de predios esquineros no podrán radicarse en ambas cuadras asiento de los establecimientos mencionados precedentemente ni en el predio esquinero frentista.

ARTICULO 8.- Las casas que las empresas destinen para velatorios, deberán ser afectadas, con exclusividad, a dicha finalidad. bajo ningún concepto se admitirá la utilización de dependencias de la misma finca para vivienda familiar permanente o temporaria.

ARTICULO 9.- Las casas de velatorios deberán contar, por lo menos con:

a) Una (1) entrada para vehículos.
b) Una (1) entrada para concurrentes.
c) Una (1) sala de estar.
d) Una (1) cámara para velatorios.
e) Una (1) dependencia para el uso de los deudos.
f) Un (1) depósito.
g) Servicios sanitarios.

ARTICULO 10.- La entrada para vehículos deberá tener un ancho no inferior a 3,50 m. Y un largo suficiente para posibilitar que dentro de la misma se realice la carga y descarga de los ataúdes, el traslado de los cadáveres y de los elementos de servicio.

ARTICULO 11.- La entrada para los concurrentes debe ser independiente de la destinada para vehículos; su ancho debe ser proporcionado al número de salas para velatorios que posea la casa.
Deberá en todos los casos, dar acceso directo a la y/o las salas de estar.

ARTICULO 12.- Las salas de estar deberán  reunir las siguientes características:
Cielorrasos lisos y de material incombustible.

a) Cielorrasos lisos y de material incombustible.
b) Paredes lisas.
c) Pisos de material impermeable.
d) Dimensiones mínimas: 4 m. de lado; 2,70 m. de altura y 20 m2., de superficie.
e) Mobiliario adecuado, con número suficiente de asientos.

ARTICULO 13.- Cuando se destine más de una sala de estar para una misma cámara de velatorio, por lo menos una de ellas deberá poseer las dimensiones mínimas que establece el artículo 15º. Las restantes deberán tener dimensiones no inferiores a 2,50 m., de lado; 2,70 m., de altura y 10 m2., de superficie.

ARTICULO 14.- Las cámaras para velatorios deberán reunir las siguientes características:

a) Cielorraso liso y de material incombustible.
b) Paredes con friso construido con azulejos o material similar, sin relieves ni decoración y de una altura mínima de 2 m.
c) Piso impermeable, con una pileta de patio abierto que se conecte con el desagüe de la red cloacal.
d) Dimensiones mínimas: 2 m., de largo; 1,50 m., de ancho y 2,60 m., de altura.

ARTICULO 15.- Las dependencias para uso de los deudos, deberán reunir las siguientes características:

a) Cielorrasos lisos y de material incombustible.
b) Dimensiones mínimas: 2 m., de largo; 1,50 m., de ancho y 2,60 m., de altura.
c) Vajilla y mobiliario adecuado, con número suficiente de asientos.

En los casos que cuenten con cocina o kitchenette, deberán tener pileta de desagüe y provisión de agua. Además, se deberá colocar un friso de azulejos o de material similar sobre la mesada de por los menos 0,60 m., de altura.

ARTICULO 16.- Se deberá asignar para cada cámara de velatorio, como mínimo, una (1) sala de estar y una (1) dependencia para uso de los deudos, las que se afectarán para cada servicio en forma exclusiva.

ARTICULO 17.- La comunicación de cada cámara para velatorio y la o las salas de estar, será directa. Se deberá realizar por medio de una o más aberturas dotadas de puerta que permita cerrar y aislar a la primera, cuando fuere menester, del resto de los locales.

ARTICULO 18.- Los servicios sanitarios estarán constituidos, como mínimo, pro dos (2) baños, uno para cada sexo. Contarán con lavabo. El destinado a hombres deberá tener por lo menos dos (2) mingitorios.
Los servicios se incrementarán en relación con las salas de estar, a razón de uno (1) por cada sexo y sala.

ARTICULO 19.- Los elementos y locales destinados a la prestación de los servicios fúnebres, se deberán mantener en perfecto estado de conservación y esmerado aseo.

ARTICULO 20.- La cámara para velatorio deberá permanecer cerrada en los casos de que la causa del fallecimiento hiciere temer la posibilidad de contagio. Se tomaran, además, todas las providencias de profilaxis y de desinfección que corresponda.

ARTICULO 21.- Respecto de las casas de velatorios, se prohibe expresamente:

a) La colocación de cortinas y/o alfombras.
b) La habilitación en el subsuelo de los locales contemplados en el artículo 12, incisos c), d) y e).
c) La habilitación de más de tres (3) cámaras de velatorio, por cada establecimiento.
d) La colocación de ofrendas florales y elementos de servicio, en la vereda.
e) El traslado, la carga y la descarga de los vehículos fúnebres de los cadáveres, de los ataúdes y de los elementos de servicio, fuera del establecimiento y/o de modo que queden a la vista desde las propiedades vecinas o desde la vía pública.
f) La permanencia del personal y/o de los asistentes a los velatorios en la vereda o en la vía pública fuera del término que razonablemente insuma el acceso y el egreso a los mismos, así como para la formación del cortejo, cuando afecten el tránsito, la tranquilidad o el reposo de la población, o cuando se causen perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.
g) La colocación de publicidad interior o exterior, excepto la designación del establecimiento y la indicación del ramo.

ARTICULO 22.- Se prohibe, con carácter general:

a) La exhibición pública de ataúdes, urnas funerarias y de todo elemento de los servicios fúnebres.
b) El transporte de los mismos en vehículos abiertos.
c) El traslado a pie, formando cortejo, por la vía pública de ataúdes y/o urnas funerarias.
d) El estacionamiento de vehículos fúnebres en la vía pública fuera del laso que razonablemente insuma la prestación del servicio.
e) La ocupación de la vía pública, veredas y/o pasillos,  éstos en los casos de ser acceso común a más de una unidad de vivienda, con ofrendas florales, excepto el caso de que la totalidad de los propietarios o titulares de la ocupación de las mismas, lo autoricen por escrito.
f) La realización de publicidad y/o promoción de contratación de servicio, de cualquier modo, en hospitales y sanatorios.

ARTICULO 23.- Todas las empresas de Servicios Fúnebres habilitadas, estarán obligadas a prestar un servicio económico.
Se estipularán los elementos comprendidos por dicho servicio y su costo, de lo que se dará razón por medio de una tablilla expuesta en el interior del local a la vista de los concurrentes.

ARTICULO 24.- En todos los casos los establecimientos deberán tener un “Libro de Quejas”, a disposición permanente del público, el que será periódicamente controlado por la autoridad municipal.

ARTICULO 25.- Derógase la Ordenanza General 161/73

ARTICULO 26.- Comuníquese al D.E., a sus efectos

 

SALA DE SESIONES, 11 de mayo de 1993.-
Promulgada por Decreto 798