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Fondeaderos - Ordenanza 28/79

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto F5
Fondeaderos 


//ORDENANZA Nº28/79


TIGRE, 28 de diciembre de 1979.-

 

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por Ley 9297 se otorgo a las Municipalidades las facultades de ser órganos de aplicación y reglamentación de la misma.

Por ello, el Intendente Municipal del Partido de Tigre en uso de sus atribuciones sanciona con fuerza de

O R D E N A N Z A

ARTICULO 1.- Por la utilización por las particulares, entidades oficiales y privadas, de los cursos navegables, arroyos, canales y dársenas en jurisdicción de este Partido, de conformidad a las  condiciones establecidas en la Ley Provincial 9297, se abonaran las Tasas que para caso se especifique.

ARTICULO 2.- La Secretaria de Obras y Servicios Públicos, por intermedio de la División Hidráulica será la dependencia responsable de la aplicación y reglamentación de esta Ordenanza, determinar las zonas, otorgar permiso de uso y autorizar o efectuar construcción de dársenas, canales, caletas, obras complementarias y dragado de las superficies destinadas a fondeaderos, mediante la retribución pecuniaria establecida en esta Ordenanza.

ARTICULO 3.- No se concederán permisos de fondeaderos, en los siguientes casos:

a) Frente a muelles, embarcaderos y escaleras liberadas al servicio publico.

b) Frente a las zonas libres y gratuitas que se concedieren mediante el permiso de uso para embarcadero,  escaleras, rampas de  varaderos y surtidores de propiedad privada, siempre que esas instalaciones hayan sido construidas con autorización competente.

c) En los espejos de agua que resulten de las construcciones de canales, caletas, dársenas y otras construcciones efectuadas o que se efectuaren por particulares o entidades privadas destinado a fondeadero. En este caso los permisos individuales de fondeaderos serán otorgados directamente por dichos particulares o entidades.

ARTICULO 4.- A los efectos de la imposición de la presente tasa los fondeaderos se clasifican en :

a) Fondeaderos fijos individuales acordados a los propietarios para sus embarcaciones en una zona o distintas superficies.

b) Fondeaderos fijos colectivos, acordados a clubes náuticos, astilleros, talleres, garajes fluviales y comercio en general para un conjunto de embarcaciones o flotantes.

c) Fondeadero accidentales, acordados a favor de los astilleros, talleres, asociaciones o empresas, para fondear accidentalmente conjuntos indeterminados de embarcaciones o flotantes en espera de turno para reparación, traslado a completar operaciones. Los permisionarios serán responsables del funcionamiento del fondeadero.

d) Fondeaderos para estacionamiento acordados a favor de empresas de navegación o asociaciones de lancheros que sirvan al transito de pasajeros los que deberán funcionar conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.

e) Fondeaderos privados: los determinados en el art. 3, inc. c), cuyo funcionamiento será regido por lo que convinieren los interesados.

ARTICULO 5.-  El ribereño tiene derecho a un espejo de agua frente a la propiedad, adecuado a sus embarcaciones, así como preferencia en la asignación del lugar si se construyeren nuevos fondeaderos en los términos del art. 4º, inciso a).
Se entiende por ribereño a quien fuere propietario o acreditase relación jurídica respecto de inmuebles que sean confinantes o tengan por limite el curso de agua.

ARTICULO 6.- Cuando dos o mas interesados soliciten permisos de ocupación para un mismo lugar, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades:
• Primero : Propietarios ribereños en los términos del art. 5º.
• Segundo: El de mayor antigüedad inmediata en el uso del fondeadero.
• Tercero: El que presente mejor aprovechamiento de la superficie de ocupación.
• Cuarto: El que se presente primero.
• Quinto: Por sorteo en igualdad de condiciones.

ARTICULO 7.- Los permisos son instransferibles, tienen carácter precario y caducan por resolución del Departamento Ejecutivo fundadas en las siguientes causales, sin derecho a indemnización:

a) Abandono del fondeadero.
b) Falta de pago.
c) A solicitud de los beneficiarios indicados en el articulo 5, teniendo el ocupante un (1) año para proceder a su entrega.
d) Razones de interés general, en especial nuevas obras de mayor aprovechamiento.
e) Por renuncia del permisionario que hubiere cumplido con las obligaciones pecuniarias previa entrega del fondeadero en forma en su caso.
f) Cambio del destino o incumplimiento de la Ley 9279, y de esta reglamentación.

ARTICULO 8.- En los casos de fondeaderos del articulo 3, inciso c) podrá revocarse la autorización de obra si se comprueba incumplimiento de las reglamentaciones vigentes y/o términos de la autorización, previa intimación a su adecuación.

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 9.-  Fijase las siguiente bases imponibles:

a) Para los casos del articulo 4 inciso a) el metro cuadrado de la superficie que resulte de multiplicar la manga por la eslora máxima.

b) Articulo 4º, inciso b), c) y d) por metro lineal de costa.

c) Articulo 4º, inciso e), la retribución prevista en el inciso anterior de acuerdo a los metros lineales de costa del curso navegable al que accede inutilizada por las obras autorizadas.

d) Para el caso de fondeaderos nuevos clasificados en el inciso a) articulo 4) se podrá también percibir un monto fijo del primer usuario como monto de ingreso, proporcional al numero de amarras que se habiliten y costo total actualizado a la fecha del pago, sin que ello altere los caracteres del permiso del Art. 7º

e) Para los otros casos de obras que se autorizaran de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ordenanza, se cobraran los derechos que se fijen en la presente Ordenanza.

ARTICULO 10.- Los fondos que se recauden serán destinados a los fines dispuesto en el articulo 10) de la Ley 9297.

ARTICULO 11.- Toda ocupación de fondeadero y obra clandestina deberá pagar tres (3) veces la retribución vigente y fijada para los permisos, sin perjuicio de su clausura si fuera necesario.

ARTICULO 12.-  Fijase los siguientes importe a tributarse por los espejos de agua de los cursos navegables, arroyos, canales y dársenas de jurisdicción de este Partido, utilizados por los particulares y entidades oficiales y privadas, en forma anual:

a) Fondeaderos fijos individuales acordados a los propietarios para sus embarcaciones en una zona o distintas superficies por metro cuadrado......$ 5.550.-

b) Fondeaderos fijos colectivos acordados a clubes náuticos, astilleros, talleres, garajes fluviales y comercios en general para un conjunto de embarcaciones o flotantes por metro lineal.... $ 2.770.

c) Fondeaderos accidentales acordados a favor de astilleros, talleres, asociaciones o empresas para fondear accidentalmente conjuntos indeterminados de embarcaciones o flotantes en espera de turno para reparación, traslado o completar operaciones por metro lineal ... $ 2.770.-

d) Fondeaderos para estacionamiento acordados a favor de empresas de navegación o asociaciones de lancheros que sirven al transito de pasajeros por metro lineal ... $ 1.120.-

e) Fondeaderos Privados: los del art. 3º inciso c) por metro cuadrado .... $ 10.000.-

ARTICULO 13.- Refrenden la presente Ordenanza los señores Secretarios de Gobierno, Economía y Hacienda y Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 14.- Dese al Registro Único de Ordenanzas. A los efectos de la percepción de los tributos, tome conocimiento el organismo pertinente de la Secretaria de Economía y Hacienda e intervenga la Secretaria de Obras y Servicios Públicos para el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 2º de la presente Ordenanza.

 

FIRMADO: Cdor. Hugo Leber, Secretario de Economía y Hacienda, a cargo de la Secretaria de Gobierno. Arq. de la Vega, Secretario de Obras y Servicios Públicos. Cdor. Ricardo Ubieto, Intendente Municipal.

ORDENANZA 28/79