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Fondeaderos - Ley 9297

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto F5 
Fondeaderos


LEY  9297

Sanción y promulgación: 9 de abril de 1979
Publicación: B.O. 23/IV/79.

CITAS LEGALES: LEY 7169; xxv, 2817; LEY 7968; XXXIII-A, 919; ley 8506; XXXV-D, 3900; LEY 8715; XXXVII-A, 878.

ARTICULO 1.-  Los espejos de agua de los cursos navegables, arroyos, canales y dársenas de jurisdicción provincial, podrán ser utilizados por los particulares, entidades oficiales y privadas para fondeadero de embarcaciones, artefactos navales o flotantes de acuerdo con las prescripciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 2.- Los municipios serán los órganos de aplicación y reglamentaran la presente. Procederán a determinar las zonas, otorgar permisos de uso y autorizar o efectuar construcciones de dársenas, canales, caletas, obras complementarais y dragado de las superficies destinadas a fondeaderos, mediante la retribución pecuniaria que se establezca.

ARTICULO 3.- Los municipios no podrán otorgar permisos de fondeadero:

a) Frente a muelles, embarcaderos y escaleras liberadas al servicio publico.

b) Frente a las zonas libres y gratuitas que se concedieren mediante el permiso de uso para embarcadero,  escaleras, rampas de  varaderos y surtidores de propiedad privada, siempre que esas instalaciones hayan sido construidas con autorización competente.

c) En los espejos de agua que resulten de las construcciones de canales, caletas, dársenas y otras construcciones efectuadas o que se efectuaren por particulares o entidades privadas destinado a fondeadero. En este caso los permisos individuales de fondeaderos serán otorgados directamente por dichos particulares o entidades.

ARTICULO 4.- A los efectos previstos en la presente ley, los fondeaderos se clasificaran:

a) Fondeaderos fijos individuales acordados a los propietarios para sus embarcaciones en una zona o distintas superficies.

b) Fondeaderos fijos colectivos, acordados a clubes náuticos, astilleros, talleres, garajes fluviales y comercio en general para un conjunto de embarcaciones o flotantes.

c) Fondeadero accidentales, acordados a favor de los astilleros, talleres, asociaciones o empresas, para fondear accidentalmente conjuntos indeterminados de embarcaciones o flotantes en espera de turno para reparación, traslado a completar operaciones. Los permisionarios serán responsables del funcionamiento del fondeadero.

d) Fondeaderos para estacionamiento acordados a favor de empresas de navegación o asociaciones de lancheros que sirvan al transito de pasajeros los que deberán funcionar conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.

e) Fondeaderos privados: los determinados en el art. 3, inc. c), cuyo funcionamiento será regido por lo que convinieren los interesados.

ARTICULO 5.-  El ribereño tiene derecho a un espejo de agua frente a la propiedad, adecuado a sus embarcaciones, así como preferencia en la asignación del lugar si se construyeren nuevos fondeaderos en los términos del art. 4º, inciso a).
Se entiende por ribereño a quien fuere propietario o acreditase relación jurídica respecto de inmuebles que sean confinantes o tengan por limite el curso de agua.

ARTICULO 6.- Cuando dos o mas interesados soliciten permisos de ocupación para un mismo lugar, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades:
1. Primero : Propietarios ribereños en los términos del art. 5º.
2. Segundo: El de mayor antigüedad inmediata en el uso del fondeadero.
3. Tercero: El que presente mejor aprovechamiento de la superficie de ocupación.
4. Cuarto: El que se presente primero.
5. Quinto: Por sorteo en igualdad de condiciones.

ARTICULO 7.- Los permisos son instransferibles, tienen carácter precario y caducan por resolución del Departamento Ejecutivo fundadas en las siguientes causales, sin derecho a indemnización:

a) Abandono del fondeadero.
b) Falta de pago.
c) A solicitud de los beneficiarios indicados en el articulo 5, teniendo el ocupante un (1) año para proceder a su entrega.
d) Razones de interés general, en especial nuevas obras de mayor aprovechamiento.
e) Por renuncia del permisionario que hubiere cumplido con las obligaciones pecuniarias previa entrega del fondeadero en forma en su caso.
f) Cambio del destino o incumplimiento de la Ley 9279, y de esta reglamentación.

ARTICULO 8.- En los casos de fondeaderos del articulo 3, inciso c) podrá revocarse la autorización de obra si se comprueba incumplimiento de las reglamentaciones vigentes y/o términos de la autorización, previa intimación a su adecuación.

ARTICULO 9.- Los municipios establecerán las retribuciones por los permisos del art. 4 y/o autorizaciones por las obras previstas en el art. 2, teniendo en cuenta:

a) Para los casos del art. 4, inc. A) el metro cuadrado de la superficie que resulte de multiplicar la manga por la eslora máxima.

b) Art. 4, incs. B) c) y d), por metro lineal de costa.

c) Art. 4, inc. E), la retribución prevista en el inciso anterior de acuerdo a los metros lineales de costa del curso navegable al que accede inutilizada por las obras autorizadas.

d) Para el caso de fondeaderos nuevos clasificados en el inc. A) del art. 4, podrán también percibir un monto fijo del primer usuario como derecho de ingreso, proporcional al numero de amarras que se habiliten y costo total actualizado a la fecha del pago, sin que ello altere los caracteres del art. 7.

e) Para los otros casos de obra que se autorizaren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, los derechos que se dispongan. Los montos, plazos y multas serán establecidos por los municipios de conformidad con sus facultades orgánicas.

ARTICULO 10.- Los fondos que se recauden serán destinados a:

a) Inspección y mensura de los fondeaderos existentes.

b) Mantenimiento de los mismos y adecuación de las riberas a dicho efecto.

c) Construcción de rampas, varaderos, plumas y cualquier obra destinada a botadura e izada de embarcaciones, de uso publico.
d) Dragados y limpieza de las zonas destinadas a fondeaderos.

e) Construcción de nuevos fondeaderos y obras complementarias y mejoras de los existentes.

Exceptuase del destino previsto, los fondos percibidos en virtud de construcciones del art.9 inc.d), cuando las mismas se hubieren encarado total o parcialmente con otros recursos.

ARTICULO 11.- Toda ocupación de fondeadero u obra clandestina deberá pagar tres (3) veces la retribución vigente fijada para los permisos, sin perjuicio de clausura si fuere necesario.

ARTICULO 12.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, caducan los permisos otorgados en virtud de la ley 7169, sin perjuicio del derecho de preferencia que tendrán los actuales permisionarios.

ARTICULO 13.- La Dirección de Hidráulica remitirá a cada Municipalidad, dentro de los treinta (30) idas de vigencia de esta ley, los antecedentes, nomina de permisionarios y expedientes de obras autorizadas o en tramite de autorización que por esta ley corresponde otorgar a los municipios.

ARTICULO 14.- Derogase la ley 7169 y sus modificatorias, las disposiciones de la ley 7968, en tanto se oponga a la presente, la ley 8506 y el inc. “D” del art. 17 de la ley 8751.

ARTICULO 15.- Comuníquese, etc.