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Dictamenes - Archivo 8

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto D13 
Dictamenes 


ARCHIVO Nº8

Expte. 4112-15.345/91

Señor Intendente Municipal:

Por las presentes actuaciones, la Municipalidad de TIGRE consulta a esta Asesoría General de Gobierno acerca de la procedencia de la solicitud efectuada por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de San Isidro, en el sentido de que esa Comuna califique a sus colegiados como "profesionales liberales no académicos", sin obligaciones de requerir la habilitación de sus locales y exentos del pago de las tasa respectivas.

Enmarcada esta consulta dentro del ámbito de colaboración ofrecido a las Municipalidades, corresponde comenzar señalando que este Organismo Asesor tiene dicho (Exptes. 4035-24041/78; 4058-230/85; 4055-224/86; 2207-390/90, entre otros) que resulta lícito que en ejercicio del poder de policía comunal, la Intendencia exija en relación a los locales donde se desa¬rrollan o ejercen profesiones liberales, el cumplimiento de los requisitos comunes a otras actividades, a los efectos de la habilitación, inspección o higiene bien que condicionado por las características de la actividad de que se trata; y desde luego que la percepción del tributo en cuestión tenga como causa la real y efectiva prestación del servicio (artículo 25º de la Ley Orgánica de las Muni¬cipalidades, Decreto-Ley 6769/58).-
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia Provincial ha sostenido que no infringe ningún precepto constitucional la orde¬nanza municipal que grava el ejercicio de una profesión liberal, cuando la tasa es retributiva de servicios de control o inspección de seguridad e higiene en oficinas donde se desarrollan las tareas profesionales y no se ha demostrado la falta de prestación de dichos servicios.  El Alto Tribunal ha indicado además que no se advierte vulneración de derecho alguno, por cuanto el artículo 32º de la Constitución de la Provincia, al encomendar a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de profesiones liberales, no excluye la potestad del Municipio de reglar a su respecto lo que atañe al ornato, salubri¬dad (art. 183 incs. 4º) y 6º, Const.  Prov.), seguridad, etc. (arts. 181 y 182 Const.  Prov. y 25, 27, 226 y 227, Decreto-Ley 6769/58; causas I-37 "Villanueva c/Municipalidad de Pergamino s/Demanda de Inconstitucionalidad", del 3.5.77; -¬I-697 "Gorosito c/Municipalidad de Pergamino s/Demanda de Inconstitucionalidad" del 13.4.77 y B-47.527 "Droguería Colón c/Municipalidad de Quilmes s/Demanda contencioso-administrativa" del 8.4.80).-

Ello autoriza a afirmar que la actividad de Martillero y Corredor se encuentra alcanzada por el poder de policía comunal en cuanto a los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento ¬de los requisitos exigidos para la habilitación de locales u oficinas destinadas a actividades profesionales, con el consiguiente ejercicio de potestades tributarias.

Lo expuesto en tanto no haya o una de¬claración de inconstitucionalidad de la ordenanza respectiva, tal como aconte¬ciera con los artículos 53 y 61 de la Ordenanza Fiscal nº 3852/85 de la municipalidad de San Pedro (conf.  Causa I.1240 S.C.J.B.A., “Aldazabal Benito José S/Demanda de Inconstitucionalidad, 30.6.87, D.J.B.A. nº 10.372 del 7.12.87), que gravaba con la tasa en cuestión los estudios  jurídicos.  Ello por cuanto los e¬fectos de dicho pronunciamiento se limitan exclusivamente a las partes intervinientes y al caso fallado, razón por la cual solamente podría ser invocado por el propio interesado.  el propio interesado.
Vuelva a la Municipalidad de Tigre.

ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO, 14 de junio de 1991. Firmado: Enrique Edgardo Bissio, Asesor Letrado.