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Dictamenes - Archivo Nº 4

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto D13

Dictamenes 
 


ARCHIVO Nº4

2113-88/95
Dictamen 73.400 -Gob.
R.A.I
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Por los presentes actuados, se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre las atribuciones del Concejo Deliberante para requerir del Departamento Ejecutivo informes a diligenciar dentro de plazos perentorios fijados por aquel Cuerpo.

Sobre el tema propuesto a dictamen, corresponde comenzar señalando que la Constitución Provincial, en su Sección Séptima -Capítulo Único- prevé la existencia de un régimen municipal, cuyos intereses y servicios serán administrados por una Municipalidad, compuesta por un Departamento Ejecutivo y un Departamento Deliberativo, cuyas atribuciones y responsabilidades serán deslindadas por la Legislatura, con el fin de que esos Departamentos puedan atender eficazmente la administración local.

En tal sentido, la división de funciones para la administración de los intereses y servicios locales consiste, entonces, en que los dos Departamentos no ejercen juntos todas las funciones y atribuciones inherentes al régimen municipal, sino que cada una de ellas sea ejercida de modo distinto, por distintos órganos correspondiéndole al Concejo Deliberante reglamentar las materias delegadas por la Legislatura y al Ejecutivo, ejecutar esas ordenanzas y, además, ejercer la administración del Municipio.

De ello puede extraerse, en principio, que los actos de cada Departamento no están sujetos a la autoridad del otro.  Ninguno de ellos puede rever los actos del otro en virtud de tener mayor autoridad.  No existen, entre ambos Departamentos, relaciones de subordinación de uno hacia otro, sino de coordinación para alcanzar los fines enunciados en la Constitución Provincial.  Y si bien la Ley Orgánica de las Municipalidades establece, respecto de algunos actos del Intendente, un verdadero control de legalidad y hasta de oportunidad y conveniencia (Por ejemplo: artículos 54', 650, 660, 1880, 1960, 2000, 2060 y 2470, Ley Orgánica Municipal), ello, por sí, no resulta suficiente para inferir un estado de subordinación hacia el Departamento Deliberativo.

En consecuencia, las potestades de contralor acordadas a este Cuerpo son de excepción y, como tal, deben ejercerse estrictamente dentro del marco legal explícito, pues esas potestades, llevadas más allá de lo expresamente autorizado, deben considerarse como una intromisión ilegítima en el ámbito de competencia del Departamento Ejecutivo.

Para el caso en consulta, esta Asesoría General de Gobierno entiende que, si bien corresponde a este Departamento suministrar los informes requeridos por el Cuerpo Deliberante, pues ello hace al accionar armónico del Gobierno Municipal, la fijación de términos perentorios al Departamento Ejecutivo, que no provengan de la Ley, debe interpretarse como un ejercicio exorbitante de las atribuciones otorgadas por el Decreto-Ley 6769/58 al Concejo Municipal, pues se estaría cimentando así una relación de subordinación o dependencia incompatible con la organización del régimen municipal concebida en el texto constitucional.

Sin embargo, ello no puede interpretarse como una liberalidad o discrecionalidad "sine die" del Intendente sino que las contestaciones a los requerimientos del Concejo deberán realizarse en el tiempo prudencial que la complejidad del caso demanda, pues de tal modo se preserva la armonía en el funcionamiento del Gobierno Municipal compartido por ambos Departamentos.

El ejemplo traído a través de la Resolución N' 193/95 resulta demostración palmaria de lo expuesto, pero agravado, a poco que se advierta que en materia del personal, el Departamento Ejecutivo tiene sobre el mismo potestad administrativa exclusiva y excluyente (Artículo 108°, inciso 9°, Ley Orgánica de las Municipalidades) no sujeta a revisión o control del Departamento Deliberativo.

En estos términos, la Asesoría General de Gobierno responde al pedido de colaboración requerido por la Municipalidad consultante.