Imprimir

Menores - Ley Provincial 12590

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto M8 
Menores


LEY  PROVINCIAL  12590

Art. 1º.- Modifícanse los artículos 6º, 9º y 11 de la Ley 11.748, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Art. 6º.- Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley: la Policía Tutelar de la Minoridad, el Ministerio de la Producción, las Municipalidades, y la Policía Bonaerense.
Las autoridades que correspondan designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su cometido.

Art. 9º.- Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la pre¬sente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

1) El veinte (20) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor.
2) El veinte (20) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adic¬ciones.
3) El treinta (30) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.
4) El, veinte (20) por ciento pera el presupuesto de la Policía Departamental a la que corresponda la Municipalidad en la que se ha cometido la infracción, con destino a equipamiento del parque automotor y a elementos técnicos de segu-ridad. En el caso de que en el Municipio donde se ha cometido la infracción se encuentren vigentes tasas complementarias de seguridad, este porcentaje ampliará el establecido en el inciso anterior.
5) El diez (10) por ciento con destino al Ministerio de la Producción, Dirección Provincial de Comercio Interior, para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.

Art. 11º.- El Poder Ejecutivo instrumentará las medidas tendientes a lograr un adecuado control y fiscalización de la actividad de los locales o establecimientos que se incluyan en las previsiones del texto de la Ley 11.748. Las infracciones a estas disposiciones serán pasibles de las sanciones previstas en la presente Ley.

Art 2º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 15

LA PLATA, 3 de enero de 2001.-                         

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-