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Eximiciones - Ordenanza Genenral 52

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto E5
Eximiciones 


 ORDENANZA GENERAL 52 

La Plata, 11 de junio de 1969.

 

El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales sanciona con fuerza de -

ORDENANZA
Para todos los partidos de la provincia

Art. 1.- Los intendentes municipales podrán disponer, con carácter general, la exención de gravámenes municipales, por el ejercicio en que se dicte la medida, conforme las normas que establece la presente Ordenanza General.

Art. 2.- Podrá eximirse del pago de la tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública a:
1. Personas pobres,
2. Instituciones benéficas, de bien público y culturales, por los Inmueble que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito.
3. Entidades deportivas.
4. Entidades religiosas.
5. Mutualidades y sociedades de socorros mutuos. (Derogado por Art. 2 de la Ordenanza General 141).-
6. Asociaciones profesionales con personería gremial.

Art. 3.- Podrá eximirse del pago de la tasa por inspección de Seguridad e Higiene a:
1. Personas pobres.
2. Cooperativas. (Derogado por el art. 2° de la Ordenanza General 160).-

Art. 4.- Podrá eximirse del pago de las tasas por servicios asistenciales y derechos de cementerios, a las personas pobres.

Art. 5.- Podrá eximirse del pago de la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal a las entidades deportivas.

Art. 6.-  Podrá eximirse del pago de la tasa por publicidad y propaganda a:
1. Instituciones benéficas o culturales.
2. Entidades deportivas.

Art. 7.- Podrá eximirse del pago de los derechos de construcción a:
1. Instituciones benéficas o culturales por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito
2. Entidades deportivas.
3. Entidades religiosas.
4. Mutualidades y sociedades de socorros mutuos. (Derogado por Art. 2 de la Ordenanza General 141).-
5. Cooperativas, por las construcciones que realicen en inmuebles que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito, afectadas a los fines de su creación.
6. Asociaciones profesionales con personaría gremial.

Art. 8.-  Podrá eximirse del pago de los derechos a los espectáculos públicos, a las instituciones benéficas y culturales.

Art. 9.- Podrá eximirse del pago de las patentes por juegos permitidos a:
1. Instituciones benéficas o culturales.
2. Entidades deportivas.

Art. 10.-  Podrá eximiese del pago de los derechos de ocupación o uso de espacios públicos a:
1. Instituciones benéficas o culturales.
2. Mutualidades y sociedades de socorros mutuos. (Derogado por Art. 2 de la Ordenanza General 141).-
3. Entidades religiosas.

Art. 11.-  Podrá eximirse del derecho de habilitación a:
1. Personas pobres.
2. Cooperativa.

Art. 12.-  Las personas pobres podrán ser titulares de las exenciones que  se determinan en la presente Ordenanza General, cuando:
1. Se trate de septuagenarios, incapacitados o menores huérfanos.
2. Tengan ingresos netos menores de pesos veinte mil moneda nacional l ($ 20.000 m/n), mensuales.
3. Carezcan de propiedad Inmueble o sean propietarios de una solamente, destinada a vivienda propia, cuya valuación fiscal no supere el monto que fije anualmente para eximir el pago del impuesto inmobiliario, a los propietarios de un único bien.

Art. 13.  Las instituciones benéficas o culturales  podrán ser titulares de las exenciones que se determinan en la presente Ordenanza General, cuando:
1. Estén inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público que determina la ley 7.287.
2. Los Inmuebles por los que les corresponde el beneficio, estén afectados s los fines específicos de la entidad.

Art. 14.-  Las entidades deportivas podrán ser titulares de las exenciones que se determinan en la presente Ordenanza cuando:
1. Los inmuebles por los que les corresponde el beneficio, estén afectados a  los fines específicos de la entidad.
2. No practiquen ninguna actividad con carácter profesional.

Art. 15.  La entidades religiosas podrán ser titulares de las exenciones que se determinen en la presente Ordenanza General, cuando:
1. Estén reconocidas como tales.
2. Refieran a templos y sus dependencias.

Art. 16. (Derogado por Art. 2 de la Ordenanza General 141).- Las mutualidades y sociedades de socorros mutuos podrán ser titulares de las exenciones que determina la presente Ordenanza General, cuando:
• Refieran a inmuebles que  les pertenezcan en  propiedad, usufructo o uso gratuito y estén afectados a usos específicos de la entidad.

Art. 17. Las cooperativas podrán ser titulares de las exenciones que determina la presente Ordenanza General, cuando:
1. Estén constituidas legalmente.
2. Presten servicios públicos y las tarifas sean pagadas por los socios.

Art. 18.  Las asociaciones profesionales, con personería gremial, podrán se
titulares de las exenciones que determina la presente Ordenanza General, cuando:
1. Refieran a Inmuebles afectados a sus fines específicos.
2. No corresponda a inmuebles de su propiedad, usufructo o uso gratuito, a cargo de terceros.
3. No corresponda a bienes cuyo destino sea la transferencia a favor de sus asociados o terceros.

Art. 19.  Los intendentes municipales reglamentarán la presente Ordenanza General, a fin de establecer el procedimiento, formalidades y plazos a que deberán ajustarse los beneficiarios de las exenciones a que se refieren los artículos anteriores, a los fines de obtener su otorgamiento.

Art. 20.- Cúmplase, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese a todas las municipalidades.


IMAZ.
NAVAS
Publicada en el Boletín Oficial el 8 de agosto de 1969.