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Eximiciones - Decreto 50/93

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto E5
 Eximiciones 


DECRETO 50/93 

TIGRE, 15 de enero de 1993.-

VISTO:

Que por Decreto 1211/92, se autorizó a la empresa TELECOM ARGENTINA S.A., a ocupar la vía pública con teléfonos públicos, disponiendo el Articulo 2 de dicha norma el pago de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Alcance N° 1 la empresa TELECOM ARGENTINA S.A. argumenta contar con eximición de pago de Tasas municipales, por imperio del articulo 39 de la Ley 19.798.

Que a fs. 20 se expide la Asesoría Letrada determinando la procedencia del cobro y proponiendo que al respecto dictamine la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aíres, lo que se produce a fs. 22/23, que seguidamente se transcribe:

Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría General de Gobierno acerca de la viabilidad del reclamo planteado a ese Municipio por la Empresa Telecom Argentina S.A. solicitando la exención del pago de los derechos de ocupación del espacio aéreo, suelo y subsuelo.
A los efectos de justificar la procedencia de dicho reclamo, la empresa citada invoca la Ley Nacional N° 19.798, que regula todo lo concerniente al servicio Telefónico y en especial su artículo 39 que prevé para la Empresa prestataria la exención de todo gravamen al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal (ver fs. 6/7).
Enmarcada la consulta dentro del ámbito de colaboración ofrecida a las Municipalidades, es del caso resaltar -liminarmente- que este Organismo Asesor tiene retiradamente sostenido que no comparte el tratamiento de tasas que suelen imponer  los Municipios en sus ordenanzas, a los llamados “Derechos de Ocupación y Uso de los Espacios Públicos".
En efecto se estima que la verdadera naturaleza del derechos mencionado es la de "canon".  Así, el "canon" representa "... la suma que se paga periódicamente al propietario de un inmueble por quien disfruta de su dominio útil como reconocimiento del dominio directo que se reserva el dueño (enciclopedia Jurídica, T. II, pág. 5 91 , voz "Canon") .
Asimismo, se ha dicho que "... todo uso de las cosas públicas que no son el general que a todos corresponde requiere un acto de voluntad del Estado  o Comuna por el cual sea otorgado.  El otorgamiento de ese derecho especial que confiere un beneficio que no aprovecha igualmente a todas las personas justifica por razones de equidad y justicia retributiva- la exigencia de una prestación remunerativa especial". (Cámara Civ,Primra, J.A. T. 58, pág. 406, cit. por Villegas Basavilbaso, Der.  Administrativo, T. IV, pág, 220).
Precisamente ese canon es la verdadera naturaleza del derecho que el articulo 226', inc. 20) del Decreto Ley 6769/58 prevé por la colocación o instalación de cables o líneas telefónicas, como asimismo el articulo 281 del Decreto-Ley 9533/80, por la tenencia y uso de bienes del dominio privado del Estado (conf.  Art. 8 de dicho ordenamiento legal).
Hecha esta aclarecían previa, y en orden a la posibilidad de exención o limitación por Ley Nacional a favor de la empresa prestadora del servicio telefónico de ese recurso municipal, este Organismo Asesor adelanta opinión adversa.
Ello así, toda vez que el articulo 183° de la Constitución provincial, al determinar que son atribuciones inherentes al régimen municipal la de votar los "recursos para costear los gastos de su presupuesto (inc.  5°) importa -tal como lo ha sostenido la Corte local- una norma en blanco que reenvía al legislador la facultad de establecer cuáles son las materias susceptibles de ser gravadas en el orden provincial y comunal, y es por ello que la Ley Orgánica de las Municipalidades (Dec.Ley 6769/58), reglamenta las escuetas normas constitucionales en vigor y especifica que tributos, licencias, derechos y retribuciones de servicios y rentas constituyen recursos municipales (art. 221 y conc.). Y así ha podido hacerlo porque la propia Constitución en el párrafo inicial del artículo "182° la ha autorizado, al disponer que: La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento (comunas), confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente todos los intereses y servicios locales" (Ac. y Sent., 1959-II-pág.756).
En el mismo sentido la Ley Orgánica Municipal ha contemplado los alcances con que se podrá establecer el régimen de exenciones cuando se trate de tributos municipales (art. 40 del Dec.Ley 6769/58), regla omicomprensiva de otros recursos de naturaleza comunal,
Ambas facultades -creación de recursos municipales y régimen de exenciones- recaen en la órbita de competencia de los Concejos Deliberantes, sin perjuicio de la intervención de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, cuando así correspondiera (conf. arts. 27, 93/105 y concordantes del Dec.Ley 6769/58 y 184°, ínc. 2) de la Constitución de la Provincia).
Estas naturales facultades de las comunas se verían afectadas de aceptarse que por ley nacional pudieran disponerse exenciones de recursos municipales, toda vez que se estaría aceptando la posibilidad de relativizar las atribuciones de las intendencias a través de la sanción de normas que excediendo su ámbito de aplicación incursionaran en campos en principio vedados.
De tal manera, cuando la Nación establece exenciones a los recursos provinciales y/o municipales, se atribuye poderes que por la Constitución Nacional pertenecen a las Provincias y, en su caso, a los municipios, por lo que la misma deviene inconstitucional su no aplicación no constituye violación al art. 31 de la Carta Magna, desde que este precepto no puede ser invocado para anteponer al orden provincial o municipal una norma que no ha sido dictada conforme a las facultades inherentes a la Nación, ni posteriormente la Provincia o sus municipios han formulado su adhesión a ella.
De allí que respetando el poder de votar su presupuesto y los recursos para
costearlo, se concluye que el Estado Nacional carece de atribuciones para disponer la dispensa de tales recursos municipales, creados por los respectivos Concejos Deliberantes, en uso de las facultades inherentes al régimen comunal.
En función de las consideraciones expuestas, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que la Municipalidad de Tigre se encuentra facultada para exigir el pago del canon por el uso y ocupación del espacio aéreo, suelo y subsuelo de los bienes del dominio público municipal a la Empresa "Telecom Argentina S. A.", en la medida que el mismo se encuentre contemplado en la respectiva ordenanza comunal (conf. arts. 25°, 226°, inc. 20) y cctes. del Decreto Ley "769/58).
Vuelva a la Municipalidad de Tigre.
ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO, 21 de diciembre de 1992.
Firmado:Dr. Ruben Miguel Citara.  Asesor General de Gobierno.

Por ello, el Intendente Municipal del Partido de Tigre en uso de sus atribuciones

D E C R E T A

ARTICULO 1.- Apruébase y pónese en vigencia el dictamen producido por la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, fechado el 21 de diciembre de 1992, obrante a fs. 22, 22 vuelta, 23 y 23 vuelta, del expediente 4112-21.456/92, el que forma parte integrante del presente.

ARTICULO 2.- No ha lugar a la pretensión de eximición de pago presentada por Alcance N° 1 del expediente 4112-21.456/92 por la empresa TELECOM ARGENTINA S.A., por los motivos sustentados en el dictamen aprobado por el articulo anterior, ratificándose en un todo el articulo 2 del Decreto 1211/92.

ARTICULO 3.- Refrende el presente Decreto el señor Secretario de Gobierno.

ARTICULO 4.- Dese al Registro Municipal de normas. Notifíquese por la Subsecretaría de Recursos Tributarios de la Secretaría de Economía y Hacienda. Remítase copia para conocimiento de la Asesoría Letrada.

 

DECRETO 50
FIRMADO: Casaretto, secretario de Gobierno. Ubieto, Intendente.