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Jubilaciones - Ley 12563

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto J1 
Jubilaciones


LEY PROVINCIAL  12563

 

Art. 1.- Establécese por el término de un (1) año, que el personal de la Administra¬ción Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, comprendido en los regímenes de las Leyes 10.430 y sus modificatorias, 10.328 y sus modificatorias, Ley 10.384 y sus modificatorias, 11.759 y del Poder Legislativo que revista en planta transitoria o tempora¬ria del Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados, podrán optar por acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley 9.650/80 y sus modificatorias, siempre que dentro del plazo para el ejercicio de la op¬ción, contaren con cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicio.
Considérase comprendidos en esta disposición a los profesionales incluidos en la Ley 10.471 y sus modificatorias, dependientes del Poder Ejecutivo Provincial o de los munici-pios adheridos a dicho régimen.

Art. 2.- Los agentes en actividad que revistan en planta permanente al 31 de agosto de 2000 del Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados, serán jubilados de oficio y de conformidad con las normas establecidas en el Decreto Ley 9.650/80 y sus mo-dificatorias, siempre que contaren dentro del año a partir de la publicación de la presente con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicio. Estará a car¬go del Honorable Senado o de la Honorable Cámara de Diputados, según dependiera el agente, el pago de los aportes y contribuciones por el agente jubilado -dentro de la moda-lidad habitual- hasta completar los treinta años de servicio.

Art. 3.- Los agentes dependientes de los municipios comprendidos en el régimen de la Ley 11.757, o en otros regímenes de carácter local no sustituidos por dicha ley, podrán optar por acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley 9.650/80 y sus modificatorias, siempre que dentro del plazo para el ejercicio de la opción establecido en el artículo 1º de la presente, contaren con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicio.

Art. 4.- Estará a cargo de la municipalidad correspondiente el pago de los aportes y contribuciones -dentro de la modalidad habitual- hasta completar los treinta (30) años de servicios.

Art. 5.- Será de aplicación el régimen estatuido en el artículo 2º de la presente Ley, al personal municipal comprendido en el régimen de la Ley 11.757, siempre que medie de-claración de emergencia administrativa, económica y financiera del respectivo municipio y expresa adhesión al mismo.
La Ordenanza respectiva deberá sancionarse por la mayoría simple de los miembros presentes del respectivo Departamento Deliberativo.

Art. 6.- El municipio que adhiera al régimen estatuido en el artículo 2º conforme lo determina el artículo 5º, deberán cumplir con lo estatuido en el artículo 4º de la presente.

Art. 7º.- A los fines de la determinación del haber mensual de la jubilación ordinaria, otorgada en los términos de los artículos 2º y 5º de la presente Ley, el beneficiario tendrá el derecho de optar a los efectos del cómputo de su haber previsional, por la remunera¬ción que perciba al 31 de agosto de 2000, sin necesidad de cumplir con el período míni¬mo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) meses alternados que establecen el artículo 4º del Decreto Ley 9.650/80 y sus modificatorias. En su caso la Hono¬rable Cámara de Diputados, la Honorable Cámara de Senadores o el Municipio respecti¬vo, deberán realizar los aportes y contribuciones por el agente jubilado -dentro de la modalidad habitual- hasta completar los treinta (36) meses correspondientes.

Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil.

DECRETO DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Nº 4270 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2000: sin observaciones.