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Jubilaciones - Ley 12180

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto J1
Jubilaciones


LEY 12180

LEGISLACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


Fecha: 30/07/1998 tipo de norma: LEY Número: 12150
emisor: PODER LEGISLATIVO
contenido: REGIMEN PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - PLAN ESPECIAL DE REGULARIZACION DE DEUDAS QUE MANTENGAN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTION PRIVADA CON EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY
texto ordenado:  
modificaciones:  
reglamentación:  
Ref-normativas:  
texto completo:
Ley 12150 Sustituyéndose artículos del Decreto Ley 9650/80.

 

Art. 1º - Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Ley 9.650/80 (Texto Ordenado por Decreto 600/94) por el siguiente:

"Art. 5º - Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los
empleadores a que se refiere el artículo 4º se efectuarán sobre la totalidad de
la remuneración, considerada de conformidad a las normas de la presente Ley,
incluido el sueldo anual complementario.
La obligación de aportar y contribuir existe siempre que se devengue alguna
remuneración cualquiera fuere su concepto, aún cuando ésta se liquide
fraccionadamente."

Art. 2º - Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Ley 9.650/80 (Texto Ordenado
por Decreto 600/94) por el siguiente:

"Art. 6º - El Estado Provincial garantiza el cumplimiento de las finalidades de
esta Ley, a cuyo efecto contribuirá anualmente con los fondos necesarios para el
pago de las prestaciones acordadas o a acordarse y de sus actualizaciones, de
acuerdo a las disposiciones del presente régimen, cubriendo las diferencias
entre los recursos y los egresos del ejercicio.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a emitir
"Letras Previsionales del Tesoro" las que deberán ser entregadas al Instituto de
Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, a partir de los excedentes
financieros que genere su operatoria.
Dichas letras devengarán, desde el momento de su emisión, un interés equivalente
a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de
la República Argentina o a la remuneración que reciben los depósitos de la
Provincia en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la que sea mayor.
Las letras se emitirán con un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365)
días y a su vencimiento se renovarán automáticamente por hasta igual período,
capitalizándose los intereses devengados, a menos que el Instituto de Previsión
Social solicite la cancelación total o parcial de las mismas, dando aviso al
Ministerio de Economía por lo menos con treinta (30) días de anticipación."

Art. 3º - Sustitúyense los incisos a) y e) del artículo 10 del Decreto Ley
9.650/80 (Texto Ordenado por Decreto 600/94), modificado por Ley 11.562, por los
siguientes:

"a) Practicar los descuentos, liquidar las contribuciones y depositar los
importes respectivos en forma conjunta a la orden del Instituto de Previsión
Social, antes del día diez (10) del mes siguiente al devengamiento normal de
cualquier tipo de remuneración, conforme a lo establecido en el artículo 40.
Para todo pago adicional por reajuste o que bajo cualquier denominación se
abone, esta obligación deberá ser cumplimentada en el próximo vencimiento
mensual siguiente al del pago. No obstante lo anterior, la Contaduría General de
la Provincia retendrá a las municipalidades, conforme a lo establecido en el
artículo 13, desde el primer día hábil del mes siguiente al devengamiento, los
importes por aportes y contribuciones resultantes de la aplicación del artículo
4º sobre la "masa salarial media estimada municipal.
La retención establecida en las condiciones del párrafo anterior, será
incrementada en un cincuenta (50) por ciento, por el devengamiento de cada
semestre del sueldo anual complementario."

"e) Los establecimientos educativos privados deberán presentar ante el Instituto
de Previsión Social una declaración jurada en la que conste la situación de
revista de la totalidad del personal, sus remuneraciones y los aportes y
contribuciones devengados con los correspondientes pagos efectuados, por el
primero y segundo semestre de cada año, los que vencerán para su presentación el
día 30 de septiembre y 31 de marzo respectivamente, como así también previo a
todo cambio de titularidad, transferencia, cierre definitivo o transitorio, o
trámite que en conjunto se establezca con la Dirección General de Cultura y
Educación. En los plazos señalados se deberá estar al día con el íntegro
cumplimiento de las obligaciones previsionales. Las deudas serán exigibles por
la vía de apremio sin necesidad de intimación previa.
El Instituto de Previsión Social respecto del personal docente no subvencionado
instrumentará con la colaboración de la Dirección General de Cultura y
Educación, la utilización obligatoria de soportes magnéticos que contengan la
información de las declaraciones juradas mensuales a que hace referencia el
segundo párrafo del inciso b) y la declaración jurada semestral que indica el
presente inciso. Asimismo y en función del cumplimiento previsional semestral,
se emitirá una constancia de exhibición obligatoria y permanente por parte del
empleador para información del personal docente.
La afiliación obligatoria a la que refiere el artículo 2º de la presente, estará
dada desde el comienzo de la prestación de funciones docentes en materias
programáticas y/o cargos homologables".

Art. 4º - Establécese un plan especial de regularización de aportes personales,
contribuciones patronales, intereses compensatorios e incumplimientos formales
(multas), adeudados al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos
Aires por parte de los establecimientos educativos de gestión privada, por cada
nivel de enseñanza identificable por número de expediente -en trámite- o de
Dirección General de Gestión de Educación Privada (DIEGEP) con las siguientes
características:

a) Período comprendido y exclusiones: comprende a las deudas devengadas por
aportes personales, contribuciones patronales e intereses compensatorios
correspondientes a los meses de octubre de 1986 a diciembre de 1997, por
obligaciones formales (multas) correspondientes a los meses de diciembre de 1989
a diciembre de 1991 y por dichos conceptos y períodos incluidos en planes de
regularización o de pagos vigentes o decaídos a la fecha de adhesión, en las
Leyes 11.383 (artículos 1º al 9º) y 11.562 (artículos 1º y 7º).
Se excluye del alcance de la presente a las deudas que se encuentren canceladas
al 31 de marzo de 1998 por aplicación de los planes de las Leyes 11.383
(artículos 1º al 9º) y 11.562 (artículos 1º, 6º y 7º).

b) Período para formular la adhesión: Hasta el 30 de septiembre de 1998, ante la
Dirección de Recaudación y Fiscalización del Instituto de Previsión Social.

c) Requisitos para la adhesión:

1. Adjuntar adhesión expresa suscripta por el empleador en el formulario oficial
que fije la Dirección de Recaudación y Fiscalización.
2. Adjuntar a dicha adhesión, el comprobante de pago de la tasa administrativa
que según el artículo 4º inciso k) del Decreto Ley 9.650/80 (T.O. por Decreto
600/94, modificado por Ley 11.562) fije el Instituto de Previsión Social.

3. No adeudar documentación previsional del período a regularizar, al momento de
la adhesión.

4. Haber cumplido con el ingreso de la totalidad de la documentación y de los
aportes personales, contribuciones patronales, intereses compensatorios y multas
devengadas del primer semestre de 1998.
No se dará curso al trámite de no completarse íntegramente los requisitos
anteriores.

d) Determinación de la deuda: la liquidación de deuda devengada será ajustada de
acuerdo al interés compensatorio y a las multas vigentes en cada período de
aplicación hasta el 31 de marzo de 1998.

e) Reducciones: la deuda ajustada según el inciso anterior, será reducida de la
siguiente manera:

1. En el setenta (70) por ciento de intereses compensatorios.

2. En la totalidad de las multas.

f) Monto de la deuda: el saldo de deuda luego de aplicados los incisos d) y e),
será ajustada por el interés compensatorio establecido en el artículo 12 del
Decreto Ley 9.650/80 (T.O. por Decreto 600/94 y modificatorias), desde el 1º de
abril de 1998 y hasta el último día del mes anterior de la fecha de firma del
empleador de la liquidación final resultante, o en su defecto, hasta la
conformidad tácita mediante el pago de la primera cuota del plan.

g) Cancelación: el monto de la deuda se cancelará, a opción del empleador, por
alguna de las siguientes alternativas:

1. Al contado, con el veinticinco (25) por ciento de descuento.

2. En hasta diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

3. En hasta sesenta (60) cuotas fijas, iguales, mensuales y consecutivas que
contendrán el seis (6) por ciento de interés anual sobre saldo, no pudiendo ser
inferior de pesos doscientos ($ 200,00) el valor de la cuota mensual.

h) Vencimiento para el pago: tanto para el pago al contado o como para el pago
en cuotas, el vencimiento para el depósito por parte del empleador operará al
mes siguiente de firmada la liquidación final, o en su defecto, desde el mes
siguiente de comunicada la misma al domicilio que tenga registrado, en los
mismos plazos establecidos en el artículo 10 inciso a) para las obligaciones
mensuales normales del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. por Decreto 600/94), modificado
por Ley 11.562. No obstante ello y de no mediar liquidación final por
encontrarse trámite pendiente, el pago de la primera cuota de la deuda operará
el 9 de noviembre de 1998 en el importe mínimo del inciso g) apartado 3).
Vencido el plazo para el depósito, se aplicará el ajuste del interés
compensatorio del artículo 12 del Decreto Ley 9.650/80 (T.O. por Decreto
600/94), modificado por Ley 11.562.

i) Reducción especial por buen cumplimiento: los empleadores que cumplan desde
el 1º de enero de 1998 íntegramente con la totalidad de sus obligaciones
previsionales mensuales, semestrales, planes y convenios de pago y con las
cuotas del presente plan, se les eximirá de cancelar las cuotas que por el
inciso g) apartados 2) y 3) de este artículo venzan en los meses de enero y
febrero de cada año.

Art. 5º - Los empleadores que por el período comprendido en el artículo 4º
inciso a) de la presente, hubiesen abonado multas, podrán solicitar en las
condiciones que fijan los incisos b), c) y d), la aplicación de las reducciones
del inciso e) apartado 2) del mismo artículo, acreditando fotocopias de la
boleta de depósito -frente y dorso, con la firma del empleador- del pago
efectuado sujeto a reducción.
No se dará curso al presente trámite en caso de no haberse efectuado la adhesión
al artículo 4º de existir deuda y de no completarse íntegramente los requisitos
del párrafo anterior.
El saldo nominal a favor del empleador será imputado por la Dirección de
Recaudación y Fiscalización.

Art. 6º - Todas las tramitaciones a que se refieren los artículos 4º y 5º
anteriores, deberán efectuarse ante la Dirección de Recaudación y Fiscalización
del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, que actuará
como área del organismo de aplicación de la presente Ley.

Art. 7º - Los organismos descentralizados provinciales que registren deuda
previsional al 31 de marzo de 1998, tendrán por cancelada su situación si
durante el ejercicio 1998 regularizan los aportes personales, las contribuciones
patronales y sus intereses compensatorios -con la reducción del artículo 4º,
inciso e), apartado 1)- mediante su depósito o a través de Letras Previsionales
del Tesoro según el artículo 2º de la presente Ley.

Art. 8º - Los titulares y/o responsables de las delegaciones del Registro de las
Personas, deberán informar con carácter de Declaración Jurada mensual
obligatoria al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires,
antes del día 10 de cada mes, la totalidad de las personas fallecidas ingresadas
a las mismas en el mes inmediato anterior, con indicación de apellidos y nombres
completos, tipo y número de documento de identidad, fecha de nacimiento y de
fallecimiento y número de acta.
Dicha Declaración Jurada mensual será procesada por el Instituto de Previsión
Social de la Provincia de Buenos Aires, que actuará como Autoridad de Aplicación
de la presente, a fin de constatar con los registros de beneficiarios de
jubilaciones y pensiones contributivas, y de pensiones graciables, enviando
copia de la misma al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de
Buenos Aires.

Art. 9º - La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial".

Art. 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.