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Leyes Relacionadas - Ley 12443

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto L5 
Leyes Relacionadas



LEY 12443

Art. 1.- La Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional 25.080, de Inversiones para Bosques Cultivados.

Art. 2.- Será aplicado en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el régimen de inversiones previsto en la norma citada en el artículo 1.-

Art. 3.- Será Autoridad de Aplicación del régimen pre¬visto en la Ley Nacional 25.080, el Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Desarrollo Forestal, o aquella que en el futuro la reemplazare en las actuales fun¬ciones.

Art. 4.- En el ámbito de su competencia, las Municipa¬lidades podrán designar el organismo local que se encar¬gará de la aplicación del régimen de inversiones, pudiendo incluso, constituir entes o consorcios intermunicipales.

Art. 5.- Decláranse exentos del pago del Impuesto de sellos a todos aquellos actos jurídicos relacionados con ca¬da una de las actividades a que hace referencia el artículo 3º de la Ley 25.080.

Art. 6.- Invítase a las municipalidades a que adhieran al presente régimen a través de las ordenanzas que al efecto sancionen sus respectivos Concejos Deliberantes. Podrán contemplar, además, la implementación de exen¬ciones análogas en el ámbito de su específica competen¬cia tributaria.

Art. 7.- Una vez promulgada la presente Ley, deberá ponerse en conocimiento de la Autoridad de Aplicación a nivel nacional en forma taxativa los beneficios que la mis¬ma otorga y comprometerse a mantenerlos durante el lap¬so estipulado en el artículo 8º de la Ley 25.080.

Art. 8.- Los beneficios del régimen implementado se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscriptos en un registro que se habilitará a tales efectos, y cuyo proyec¬to de Inversión avalado por profesional matriculado (inge¬niero Forestal o ingeniero Agrónomo con incumbencia en forestación), haya sido aprobado por la Autoridad de Apli¬cación. Esta deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la presentación del mismo. En lo referente a plantaciones forestales, los pro¬yectos podrán abarcar períodos, anuales o plurianuales.

Art. 9.- Los beneficios otorgados por la presente Ley, se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

Art. 10.- No podrán ser beneficiarlos de la presente Ley:

a) Las empresas, deudoras bajo otros regímenes de promoción cuando el incumplimiento de sus obliga¬ciones se hubiere determinado con sentencia firme.
b) Las empresas que al tiempo de la presentación del proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exi¬gibles con la Provincia de Buenos Aires.

Art. 11.- Toda infracción a la presente Ley y a las regla¬rientaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada en forma acumulativa con:

a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorga¬do.
b) Restitución de los impuestos provinciales, no abonados en función de la presente Ley.
c) Multa de hasta doscientos (200) sueldos míni¬mos de la administración pública provincial. La Autori¬dad de Aplicación impondrá las sanciones de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley de Faltas Agrarias (Decreto-Ley 8785 y modificatorias).

Art. 12.- Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de promulgación de la presente Ley se encontraren en cumplimlento de planes de incentivos forestales o simila¬es que la Provincia haya implementado, podrán solicitar ser alcanzados por los beneficios que esta Ley otorga. La autoridad de Aplicación establecerá los requisitos al respecto, y será la encargada de determinar si los interesados están en condiciones de acceder a lo solicitado.

Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil.

FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
Eduardo Horacio Grlguoli
Secretario Legislativo H. Senado
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. C. de Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. de Diputados


REGISTRADA bajo el número DOCE MIL CUATRO¬CIENTOS CUARENTA Y TRES (12.443).

Gines Ruiz
Secretario Legal y Técnico de la Gobernación

DECRETO 1.891

 

La Plata, 12 de junio de 2000

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

Artículo 1.- Vétase el artículo 3º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 4 de mayo de 2000, al que hace referencia el Visto del presen¬te.

Artículo 2.- Obsérvese en el articulo 12 de la iniciativa a la que hace referencia el artículo precedente, la expre¬sión: la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos al respecto, y será la encargada de determinar si los inte¬resados están en condiciones de acceder a lo solicitado.”

Artículo 3.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en los articulos anterio¬res.

Artículo 4.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Artículo 5.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Articulo 6.- Registrese, comuníquese, publíquese, de¬se al Boietín Oficial y archívese.

SOLA
R.A. Othacehé