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Leyes Relacionadas - Ley 13137

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto L5 
Leyes Relacionadas


LEY PROVINCIAL 13137



Voces:  MUNICIPALIDAD ~ CONTABILIDAD PUBLICA ~ EMERGENCIA ECONOMICA ~ FUENTE DE FINANCIAMIENTO ~ DEUDA PUBLICA ~ CONTRATACIONES DEL ESTADO

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Norma:  LEY 13137

Emisor:  PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)

Sumario:  Saneamiento financiero de las municipalidades -- Consolidación de deudas -- Autorización para emitir certificados de cancelación de deuda municipal -- Renegociación de contratos.

Fecha de Sanción: 26/ 11/ 2003

Fecha de Promulgación: 16/ 12/ 2003

Publicado en:  Boletín Oficial 2003/12/24

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Vea la información de actualización en la pestaña ANALISIS JURIDICO.
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Art. 1° - Declarar de interés prioritario el saneamiento financiero de las Municipalidades que atraviesen al momento de la sanción de la presente situaciones de emergencia administrativa, económica y financiera que pongan en riesgo la prestación de los servicios esenciales a cargo de las mismas.


Art. 2° - A los fines de la aplicación de la presente Ley los municipios que adhieran a la misma deberán dictar la Ordenanza respectiva que declare que la situación de emergencia administrativa, económica, financiera en el ámbito de su jurisdicción, le imposibilita la normal prestación de los servicios públicos esenciales de su competencia.El estado de emergencia administrativa, económica y financiera, podrá ser declarado por los Municipios de la provincia, dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, y la declaración de emergencia no podrá extenderse mas allá del 31 de diciembre de 2004.

Art. 3° - La consolidación que en los términos del artículo anterior dispongan los Municipios podrá comprender tanto las obligaciones a su cargo, como las de sus organismos descentralizados y autárquicos.


Art. 4° - La adhesión a la presente Ley, por Ordenanza Municipal, tendrá los efectos de consolidación de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior a la fecha de vigencia de esta Ley, que no estén alcanzadas por otras leyes de consolidación, y que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan a plazo en la obligación de dar sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:


a) Cuando se trate de deudas corrientes que se reconozcan.
b) Cuando medie o hubiere mediado controversia judicial o administrativa conforme a las leyes u ordenanzas vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable.
c) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
d) Cuando el Municipio hubiera reconocido el crédito y hubiera propuesto una transacción para los casos previstos en el término del inciso b).
Las obligaciones mencionadas, sólo quedarán consolidadas en el caso de que existiera controversia luego de que el acto administrativo o judicial que reconoce la deuda se encuentre firme. En el caso de las corrientes cuando fueran reconocidas por autoridad competente. Quedan excluidas de la presente las deudas inferiores a cinco mil (5.000) pesos.

Art. 5° - No estarán alcanzadas por la presente Ley las deudas que los Municipios mantengan con su personal por el pago de remuneraciones no controvertidas; con el Estado Provincial; Administración Pública centralizada o descentralizada; Entidades Autárquicas; Empresas del Estado; Sociedades del Estado; Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria; servicios de cuentas especiales; el Instituto de Previsión Social y el Instituto de Obra Médico Asistencial; Banco de la Provincia de Buenos Aires; así como todo otro ente en que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, las que deberán ser tratadas conformes a los acuerdos que para cada caso concreto se establecerán.


Art. 6° - Las sentencias firmes judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos, transacciones y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación que en cada caso los Municipios dispongan en base a esta Ley, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del artículo 3, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en el presente.


Art. 7° - Los representantes judiciales de las Municipalidades incluidas en el presente régimen en función de los alcances del artículo 2°, solicitarán, dentro de los noventa (90) días corridos de dictada la Ordenanza de adhesión a la presente Ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutivas respecto de las obligaciones consolidadas conforme esta Ley.


Art. 8° - Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme a sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la conformidad del Municipio.


Art. 9° - En base a las liquidaciones recibidas las Municipalidades efectuarán las reservas presupuestarias necesarias para cancelar las deudas consolidadas, las que devengarán un interés equivalente a la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común, que publique el Banco Central de la República Argentina.


Art. 10. - Los recursos que anualmente se asignen en el presupuesto Municipal para atender el pasivo consolidado del Municipio serán como mínimo de un doce coma cinco (12,5) por ciento de la deuda total consolidada y se imputarán al pago de los créditos reconocidos, conforme al siguiente orden de prelación:
a) Toda prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con la relación de empleo público y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional hasta un monto de cien mil (100.000) pesos.
b) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de las personas físicas, o por daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta la suma de cincuenta mil (50.000) pesos por persona.
c) Los créditos mencionados en los incisos precedentes por lo que excedan el límite mencionado.
d) Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.


Art. 11. - Dentro del orden de prelación establecido en el artículo anterior, la prioridad de pago se asignará respetando el orden cronológico de las fechas en que hubieran adquirido firmeza los actos que reconocieren el crédito.


Art. 12. - Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por recibir el importe total o parcial de su crédito en Certificados de Cancelación de Deuda Municipal, cuya emisión se autoriza en la presente Ley.


Art. 13. - Los Certificados de Cancelación de Deuda Municipal, deberán ser emitidos por cada Municipio y estarán sujetos a las siguientes condiciones:


a) Plazo: ocho (8) años.
b) Amortización del Capital: En dieciséis (16) cuotas iguales, semestrales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el 30 de septiembre de 2004.
c) Rentas: En servicios de intereses semestrales, determinados sobre saldos a la tasa de interés promedio de Caja de Ahorro Común que publique el Banco Central de la República Argentina.
Los servicios de renta vencerán conjuntamente con la amortización del Capital.
d) Transferibilidad: Los Certificados serán transferibles. Los Municipios respaldarán el pago de servicios de intereses y amortización con su participación al régimen de la Ley 10.559 y sus modificatorias.


Art. 14. - Los poseedores de los Certificados de Cancelación de Deuda Municipal podrán cancelar con los mismos, las deudas por gravámenes u otros conceptos que mantengan con los Municipios emisores, como así también el pago de tasas cuyo vencimiento haya operado u opere con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la presente, conforme a la reglamentación que se establezca por Decreto del Departamento Ejecutivo en cada caso.


Art. 15. - La consolidación legal del pasivo público Municipal alcanzado por la presente, implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios. Los plazos de cancelación previstos pueden ser reducidos conforme a la situación financiera de cada uno de los Municipios y por decisión unilateral del Departamento Ejecutivo de cada Municipio.


Art. 16. - Autorízase a los Departamentos Ejecutivos de los Municipios que hubieren adherido por Ordenanza al Régimen de la Presente Ley a disponer, por la emergencia declarada y durante su vigencia, la rescisión de contratos, cualquiera fuera su naturaleza -excepto los celebrados con el estado Provincial y/o con cualquiera de los sujetos enumerados en el artículo 5° de la presente-, que generen obligaciones a cargo del estado Municipal o cualquiera de los sujetos enumerados en el artículo 3°, y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente, considerándose a la situación de crisis de emergencia económica declarada por el municipio como causa de fuerza mayor.


Art. 17. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el contrato de que se trate, podrá renegociarse siempre que el co-contratante particular aceptare las siguientes condiciones:
1. Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante.
2. Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando ello resultare posible técnicamente.
3. Renuncia del co-contratante a su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, así como cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo previsto en este inciso.
4. Renuncia del co-contratante a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las normas anteriores.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá modificar la naturaleza del contrato por otra que resulte más conveniente, desde el punto de vista financiero, a los intereses del Municipio.


Art. 18. - Cuando por razones de aplicación de la presente Ley se revocare un contrato, cualquiera sea su naturaleza, la indemnización que corresponda abonar al co-contratante solo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño emergente.


Art. 19. - Ratifícase en todas sus partes el "Acuerdo Marco de Transferencia de Activos y Pasivos" de fecha 7 de abril de 2003, suscripto entre el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de La Plata y el Banco Municipal de La Plata en el marco del artículo 35° bis de la Ley de Entidades Financieras 21.526 y en los términos de la Resolución Nº 165/03 del Banco Central de la República Argentina.


Art. 20. - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse, con destino a facilitar la consecución de los objetivos perseguidos en el Acuerdo aprobado por el Artículo anterior, por hasta un monto total de CINCUENTA MILLONES (50.000.000) DE PESOS.
Los servicios de intereses y amortización final que demande este endeudamiento serán afrontados por el Poder Ejecutivo a partir de recursos provenientes de retenciones en la participación que le corresponde a la Municipalidad de La Plata en el Régimen de Coparticipación Municipal de Impuestos establecido por la Ley 10.559 o el que en el futuro lo reemplace, u otros recursos municipales sin afectación específica.


Art. 21. - A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Municipalidad de La Plata suscribirá -una vez dictada en el ámbito de su competencia la normativa legal que la habilite- con el Poder Ejecutivo, los documentos que se requieran a los efectos de perfeccionar la afectación como medio de pago a favor de la Provincia de los fondos que le corresponda percibir al Municipio por la Ley 10.559 y sus modificaciones o el régimen que la reemplace, así como también de toda otra transferencia que le deba realizar la Provincia y de sus recursos propios no afectados a fines específicos.
En los convenios a celebrarse se deberá prever la posibilidad de que la Municipalidad de La Plata proceda a la cancelación total o parcial del endeudamiento tomado en forma anticipada.


Art. 22. - Las presentes disposiciones son de orden público, ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocables adquiridos


Art. 23. - Comuníquese, etc.

 

 

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