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Carreras Ley 12391

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto C1 
Carreras


LEY 12391

 

 Art. 1º   Prohíbese en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el uso de la vía pública para la disputa de carreras de velocidad de vehículos automotores, salvo mediare autorización expresa otorgada de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 2º   Créase en el Ministerio de Gobierno, dentro del ámbito del Instituto Bonaerense del Deporte, la Comisión Provincial de Automovilismo y Motociclismo Deportivo la que estará integrada por un representante del referido instituto y de cada uno de los siguientes organismos o instituciones: Ministerio de Justicia y Seguridad, Dirección Provincial de Transporte, Administración Provincial de Vialidad, Policía, Automóvil Club Argentino, Asociación Corredores de Turismo de Carretera, Federación Bonaerense de Motociclismo y la Confederación Argentina de Motociclismo Deportivo (CAMOD).

Art. 3º Serán funciones de la Comisión Provincial de Automovilismo y Motociclismo Deportivo:

a) Ordenar y disponer los aspectos de seguridad de espectáculos, en cuanto al público o referente a las condiciones del escenario donde se realicen las pruebas.

b) Fiscalizar el normal desarrollo de la actividad deportiva, ya sea que se utilice la vía pública como la que se realice en predios cerrados.

c) Habilitar, previo estudio, autódromos, circuitos o pistas.

Art. 4º   Serán obligaciones de la Comisión:

a) Redactar su propio reglamento.

b) Dictar las normas a las que se deberá ajustar cada evento deportivo que sea de su competencia, previo a la autorización que en caso particular expedirá.

c) Designar una subcomisión de control para que una vez solicitada y acordada la conformidad Municipal, dicte las medidas que crea convenientes y controle el cumplimiento de las normas dictadas.

d) Incorporar, en caso de considerarlo conveniente y en forma provisional, a representantes de otros organismos estatales, que sirvan para asesorar sobre temas específicos.

Art. 5º   Los miembros de la Comisión creada por el articulo 2º, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. No percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones, pudiendo ser removidos de sus cargos por la misma autoridad o institución privada que los designara. Los que correspondan al ámbito oficial serán designados respectivamente por los Ministros de Gobierno, de Justicia y Seguridad y de Obras y Servicios Públicos.

Art. 6º   VETADO La Presidencia de la Comisión creada por esta Ley, será desempeñada por el representante del Instituto Bonaerense del Deporte.

Art. 7º   Las resoluciones de la misma serán tomadas por mayoría de los miembros que la integran, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.

Art. 8º   Las solicitudes para autorizar la realización de una competencia deberán ser presentadas ante la comisión con una antelación no menor a treinta (30) días, en dicho lapso de tiempo, la Subcomisión de Control, deberá:

a) Controlar que el circuito cuente con las normas de seguridad exigibles para las pruebas de velocidad.

b) Prohibir el cruce de zonas urbanas a velocidad libre.

c) Comunicar a las empresas de transporte público de pasajeros, cuyos servicios pudieran ser afectados, los caminos alternativos que deberán utilizar.

d) Fijar la cantidad de personal policial, bomberos y sanidad, de acuerdo a las características del escenario y la potencial concurrencia de público espectador sin cuya presencia no se permitirá la realización de las pruebas.

e) Solicitar a la Comisión que designe una autoridad superior de la prueba a realizarse, que pueda actuar durante el desarrollo de la misma para velar por la seguridad del espectáculo.

f) Exigir la cobertura de seguro que cubra riesgos por accidente para caso de muerte, invalidez parcial o total, de acuerdo a las características de cada escenario.

g) Otorgar la autorización o negativa definitiva para la realización de la competencia con una anticipación no inferior a las setenta y dos (72) horas antes de la fecha fijada para el comienzo de la misma.

Art. 9º   Solo se autorizarán competencias organizadas y fiscalizadas por entidades con personería jurídica, afiliadas al organismo deportivo, titular del poder de la especialidad.

Art. 10   El incumplimiento de la presente Ley y su decreto reglamentario, como a resoluciones de la Comisión, se sancionará con apercibimiento, suspensión provisoria o temporaria, inhabilitación o desafección del escenario.

Art. 11   La Comisión Provincial de Automovilismo y Motociclismo Deportivo, deberá constituirse dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente y dentro de los treinta (30) días subsiguientes la misma procederá a dictar su propio reglamento.

Art. 12   Derógase el Decreto Ley 7.412/68.

Art. 13   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve.

ALEJANDRO HUGO CORVATTA
Vicepresidente 1° H. Senado
José Luis Ennis Secretario Legislativo H. Senado
ALEJANDRO R. MOSQUERA
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados

REGISTRADA bajo el numero DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO (12.391).

DECRETO N° 309

La Plata, 30 de diciembre de 1999.

Visto lo actuado en el expediente 2.100 35.828/99, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 9 de diciembre del año en curso, mediante el cual se prohibe en todo el ámbito de la Provincia el uso de la vía pública para la disputa de carreras de velocidad de vehículos automotores, salvo que mediare autorización expresa y,

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º   Vetase en el proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 9 de diciembre de 1999, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:

1) En el articulo 29 las expresiones: “...en el Ministerio de Gobierno, dentro del ámbito del Instituto Bonaerense del Deporte” y “...la que estará integrada por un representante del referido instituto y de cada uno de los siguientes organismos o instituciones: Ministerio de Justicia y Seguridad, Dirección Provincial de Transporte, Administración Provincial de Vialidad, Policía, Automóvil Club Argentino, Asociación Corredores de Turismo de Carretera, Federación de Motociclismo y la Confederación Argentina de Motociclismo Deportivo (CAMOD)”.

2) En el articulo 5º los términos: “pudiendo ser removidos de sus cargos por la misma autoridad o institución privada que los designara . Los que correspondan al ámbito oficial serán designados respectivamente por los Ministros de Gobierno, de Justicia y Seguridad y de Obras y Servicios Públicos”.

3) El articulo 6º.

Art. 2º   Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente .

Art. 3º   Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Art. 4º   Este Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 5º   Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.

 

RUCKAUF
R. A. Othacehé