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Calderas - Ordenanza 837/53

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto C2
Calderas 


 ORDENANZA 837/53 

 

ARTICULO 1.-  Todo generador de vapor que funcione en jurisdicción del Partido, deberá hacerlo a cargo de personas con titulo habilitante o autorización especial extendido por autoridades provincial o nacional competente, y contar con la habilitación y/o certificado de inspección anual correspondiente extendida por el organismo provincial que rige la materia.

ARTICULO 2.- En los casos de generadores que por sus características el organismo provincial competente los considere en condiciones de funcionar sin los requisitos establecidos en el art. 1, para hacerlo, será necesario la correspondiente certificación.

ARTICULO 3.-  El D.E. , por su organismo correspondiente, vigilara el cumplimiento de la presente.

ARTICULO 4.-  El incumplimiento de lo determinado en los artículos  1 y 2 serán penados con multa de cien a quinientos pesos moneda nacional graduable a juicio del D.E., el que para ello tomara como base la potencia del generador y las infracciones cometidas, siendo en tal caso responsable directo de ello, así como de cualquier accidente que pueda ocurrir, el propietario del generador. Todo ello sin perjuicio de proceder como medida previa de seguridad, a hacer cesar de inmediato el funcionamiento del generador y a clausurar su hogar; clausura que solo será levantada cuando se compruebe cumplidos los extremos de los citados artículos, así como el articulo 4. En caso de violación de la medida, se aplicara al propietario, el duplo del máximo de la multa, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

ARTICULO 5.-  El Departamento Ejecutivo reglamentara la presente Ordenanza.

ARTICULO 6.-  Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 7.- Comuníquese a la Intendencia Municipal a sus efectos.

 

SALA DE SESIONES, 6 de noviembre de 1953
firmado Fernández Carballo, secretario. Ferrari, vicepresidente.

Promulgada por decreto 2121/53