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Ordenanza Fiscal 2020

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto 


ORDENANZA Nº 3699

TIGRE, 12 de diciembre de 2019.-

 

VISTO:

La Ordenanza Nº 3699/19, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Tigre en la 1° Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes del 26 de noviembre de 2019, que textualmente se transcribe:

 

O R D E N A N Z A

ORDENANZA FISCAL AÑO 2020


TÍTULO I – PARTE GENERAL

CAPÍTULO I – DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

AMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 1: La presente Ordenanza Fiscal regirá en el Partido de Tigre, en toda su extensión, para la determinación, interpretación, liquidación, fiscalización, pago, exenciones, eximiciones, aplicación de multas, recargos, indexación e intereses de las obligaciones fiscales, que se regulan en el Título II de esta Ordenanza, en la Ordenanza Impositiva anual y en las Ordenanzas sobre materia tributaria que se dicten en el futuro.

TRIBUTOS

ARTÍCULO 2: Las obligaciones impositivas que establezca la Municipalidad de Tigre consistirán en:
Impuestos, Tasas, Derechos, Patentes y Contribuciones de mejoras; se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal, sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de las Municipalidades.
La denominación "tributos y/o gravámenes” es genérica y comprende todas las Ta-sas, Impuestos, Derechos, Patentes, Contribuciones de mejoras y demás obligacio-nes que el Municipio imponga en sus Ordenanzas.
Los mencionados "tributos y/o gravámenes” tienen su origen en la prestación efectiva o potencial de servicios públicos y/o administrativos por parte de la Municipalidad, que beneficien directa o indirectamente a los contribuyentes, sus actuaciones o sus bienes en cuanto puedan estar comprendidos en las disposiciones de los tributos creados para solventar dichas prestaciones, en servicios de control, inspección o fiscalización de cosas o actividades que por su índole deban ser objeto de ello, en cumplimiento de facultades conferidas al Departamento Ejecutivo. Como también en actos, operaciones o situaciones consideradas por la presente Ordenanza Fiscal como hechos imponibles.

AÑO FISCAL

ARTÍCULO 3: A todos los efectos de la aplicación de la presente, el año fiscal coin-cidirá con el año calendario, iniciándose el 1º de enero y finalizando el 31 de di-ciembre. Quedando derogada toda disposición tributaria que se oponga a la presente Ordenanza.
La presente Ordenanza Fiscal, establecerá en forma expresa el criterio de impu-tación del Año Fiscal, toda vez que difiera de lo enunciado en el apartado anterior.

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

ARTÍCULO 4: Cuando en esta Ordenanza se aplique el término "accesorios", se interpretará que se alude a los recargos, intereses, multas y actualizaciones de deudas vencidas y de toda otra penalidad pecuniaria de índole similar.

ARTÍCULO 5: En la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza, la Orde-nanza Impositiva anual o de cualquier otra sujeta a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido y alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas análogas, los principios generales que rigen en materia tributaria, conceptos y términos del derecho privado.
Corresponde al Departamento Ejecutivo todas las funciones referentes a su inter-pretación, alcance, liquidación, fiscalización y reglamentación.

ARTÍCULO 6: Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente reali-cen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando estos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiesta-mente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuada-mente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

CAPÍTULO II - ÓRGANOS, FUNCIONES Y FACULTADES

ARTÍCULO 7: La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza será el Departamento Ejecutivo, correspondiéndole todas las facultades y funciones referentes a la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los gravámenes y sus accesorios, establecidos por esta Ordenanza y demás Orde-nanzas de índole tributaria y/o Fiscal. La Autoridad de Aplicación podrá delegar expresamente en la Secretaría con Competencia Tributaria todas las funciones y facultades que por esta Ordenanza le son asignadas.

ARTÍCULO 8: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

A. Verificar, fiscalizar, determinar y recaudar los recursos tributarios, así como también sus accesorios.
B. Aplicar las sanciones por infracciones a las obligaciones tributarias y/o fiscales.-
C. Tramitar las solicitudes de repetición, compensación y exenciones con relación a los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Municipalidad, y resolver las vías recursivas previstas en este cuerpo normativo en las cuales sea competente.
D. Fiscalizar los tributos que se determinan, liquidan y/o recaudan por otras oficinas de la Municipalidad, como así también reglamentar los sistemas de percepción y control de los mismos.

ARTÍCULO 9: Para el cumplimiento de sus funciones la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facultades:


A.) PROCEDIMIENTOS: Establecer todo los procedimientos internos adecuados al cumplimiento de tales actividades, así como la regla-mentación de la presente en todos los Capítulos y artículos que resulte necesario.

B.) EXIGIBILIDAD DE LIBRE DEUDA DE TRIBUTOS: Las oficinas muni-cipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación algu-na referida a quienes sean deudores de tributos municipales, inclusive deudas de índole contravencional emitidas por la autoridad municipal competente, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias exigibles impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el con-tribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancela-ción de la mencionada deuda o convenio de regularización de la mis-ma.
El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.
En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal.

C.) INSPECCIONAR Y/O VERIFICAR: La Autoridad de Aplicación, a los fines de la correcta determinación de las obligaciones fiscales y/o ve-rificación del correcto cumplimiento y/o verificar la exactitud de las Declaraciones Juradas, podrá enviar inspectores a los lugares, bienes y/o establecimientos sujetos a gravámenes.

D.) REQUERIMIENTOS A LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSA-BLES:
1. Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de libros y comprobantes, solamente en lo relacionado con sus obligaciones hacia la Municipalidad, y/o toda otra documentación que se vincule con la correcta determinación del hecho imponible.
2. Requerir informes o constancias escritas o verbales y citar a los con-tribuyentes y demás responsables ante las oficinas municipales co-rrespondientes para la efectiva comprobación y demostración de la veracidad de la base imponible y/o cualquier otro requerimiento muni-cipal.
3. Requerir constancias escritas de inscripción y cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al Fisco de la Provincia de Buenos Aires los cuales fueron descentralizados por Leyes y Conve-nios especiales de la Provincia de Buenos Aires.
4. Citar a comparecer a las oficinas de la Autoridad de Aplicación al contribuyente o responsable para que contesten sobre hechos o cir-cunstancias que a juicio de la Autoridad de Aplicación tengan o pue-dan tener relación con tributos de la Municipalidad, como también para que ratifiquen o rectifiquen declaraciones juradas.
5. Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, in-formes sobre hechos en que hayan intervenido o ayudado a realizar.
6. Requerir a terceros, ya sea que se tratare de personas físicas o de entes públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos impo-nibles regulados en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva y cualquier otra de índole tributario.

E.) FUNCIONES
1. Emitir Certificado de deudas para el cobro judicial de tributos por vía de apremio, así como también certificados de libre deuda.
2. Convalidar o rechazar la compensación entre créditos y débitos tribu-tarios efectuada por un mismo contribuyente y/o responsable de acuerdo a lo normado en esta Ordenanza y la Ley Orgánica de Muni-cipalidades.
3. Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, ex-cesivos o erróneos y declarar la  prescripción de los créditos fiscales.
4. Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsa-bles, la devolución de los tributos pagados indebidamente.
5. Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar las normas tri-butarias.
6. Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Muni-cipal.

F.) HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES: podrá cumplir las funciones “ut supra” detalladas durante días y horas inhábiles.

G.) ORGANIZAR OPERATIVOS Y ACCIONES: Implementar operativos, programas y acciones contra la morosidad y la evasión que crea con-veniente en distintos puntos geográficos del partido, ya sea en forma individual o coordinada con otras dependencias nacionales, provincia-les o municipales con competencia tributaria.

H.) CLAUSURAS: Disponer clausuras por un término determinado a esta-blecimientos comerciales, industriales o de servicios, por incumplir con las obligaciones tributarias que le correspondieren.

ARTÍCULO 10: ACTAS DE INSPECCION Y/O VERIFICACION: En todos los casos en que se hubieran ejecutado las facultades de verificación y fiscalización, los fun-cionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos (inclusive si se tratara de archivos informáticos) inspeccionados, exhibidos, intervenidos, o copia-dos, o de respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados.
La constancia se tendrá como elemento de prueba, aún cuando no estuviera fir-mada por el contribuyente, por su negativa o por no saber firmar, al cual se entre-gará copia de la misma.

ARTÍCULO 11: La Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y en su caso orden de allanamiento de la autoridad competente, para llevar a cabo inspecciones en locales o establecimientos y obtener acceso a toda la do-cumentación que haga al procedimiento, o para la ejecución de órdenes de clausura.

ARTÍCULO 12: Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los con-tribuyentes o responsables y/o terceros presenten ante la Autoridad de Aplicación, las obrantes en los juicios de naturaleza tributaria, así como toda información emanada de las tareas de verificación o fiscalización llevadas a cabo por la Auto-ridad de Aplicación, son secretos, y deberán ser consideradas como información confidencial a los fines de la legislación pertinente.

CAPÍTULO III - SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCA-LES.

CONTRIBUYENTES


ARTÍCULO 13: Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o ac-tividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza y las modificatorias o complementarias que pudieran dictarse con arre-glo a la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Se reputarán como tales, entre otros:

a) Las personas humanas capaces,  incapaces  o con capacidad restringida según el  derecho común;
b) Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la cali-dad de sujetos de derecho;
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas por esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva anual y cualquier otra sujeta a su régimen, como unidades económicas para la atribución del hecho imponible;
d) Las sucesiones indivisas, hasta tanto no exista declaratoria de here-deros o se declare válido el testamento y sus cesionarios.
e) Los Estados: Nacional, Provincial y Municipal, las empresas o entida-des de propiedad o con participación estatal, las empresas concesio-narias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional o Provincial.
f) Los fideicomisos establecidos por la Ley Nacional 24.441 y/o cual-quier otra que la reemplace en el futuro.
g) Los consorcios de propietarios o conjuntos habitacionales, sea o no bajo régimen de propiedad horizontal conforme la Ley Nacional Nº 13.512 y su Decreto Reglamentario de la Provincia de Buenos Aires Nº 8.787 y modificatorias, incluyendo countries, barrios privados, ce-rrados y otros asimilables.
h) Los superficiarios reconocidos por el Código Civil.

Asimismo, son contribuyentes las personas físicas o jurídicas a las cuales la Muni-cipalidad preste, de manera efectiva o potencial, directa o indirectamente, un servi-cio que, por disposición de esta Ordenanza o de otras Ordenanzas especiales deba retribuirse con el pago de un tributo, o bien resulten beneficiarias de mejoras retri-buibles en los bienes de su propiedad.
Ningún contribuyente se considerará exento de obligación fiscal alguna, sino en virtud de disposición establecida por esta Ordenanza, siendo inaplicable toda otra norma que establezca exenciones que específicamente se contrapongan con el presente texto legal.
Sin perjuicio de ello, aquellos contribuyentes que soliciten cualquier tipo de exención prevista en el ordenamiento tributario vigente, deberán –como paso previo a cualquier trámite- acreditar que no posee deudas en concepto de Tasas y Derechos municipales, al momento de peticionar la exención correspondiente.

RESPONSABLES SOLIDARIOS

ARTÍCULO 14: Están obligados a pagar gravámenes y sus accesorios, con los recursos que administren o de que dispongan y subsidiariamente con los propios como responsables solidarios del incumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus antecesores, representados, mandantes o titulares de los bienes ad-ministrados o en liquidación, o en la forma y oportunidad que rijan para aquellos salvo que demuestren a la Municipalidad que éstos los han colocado en la imposi-bilidad de cumplir correcta y tempestivamente con sus deberes fiscales, y el que resulte obligado al cumplimiento de prestaciones pecuniarias en virtud de resultar usuario, usufructuario y/o beneficiario de servicios y prestaciones establecidos en las Ordenanza Fiscal e Impositiva y demás normas complementarias:

a) Los sucesores de derechos acciones sobre bienes, o del activo y pa-sivo de las empresas o explotaciones que constituyen el objeto de los hechos y/o actos imponibles, servicios retribuidos o causas de contri-buyentes, se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la Ley Nº 11.867.
Se presumirá -salvo prueba en contrario- la existencia de transferencia de fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tribu-taria, cuando el continuador en la explotación del establecimiento, des-arrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior.
En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero y las referidas al cese res-pecto al segundo.
b) El cónyuge que administra bienes del otro.
c) Los padres, tutores y curadores de incapaces.
d) Los síndicos, liquidadores de quiebras, representantes de sociedades en liquidación, administradores legales o judiciales, administradores de sucesiones y, a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos.
e) Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de personas jurídicas, de fideicomisos y otras entidades incluidas en los incisos b) y c) del Artículo 13º de la presente Ordenanza.
f) Los agentes de retención, percepción o recaudación constituidos como tales por este texto normativo o aquellos designados por la Autoridad de Aplicación.
g) Los empresarios u organizadores de espectáculos públicos en el Partido de Tigre, en carácter de agentes de percepción de los derechos específicamente aplicados a los espectadores de aquellos.
h) El Estado Nacional y Provincial, por los hechos imponibles recaídos sobre empresas   concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados.
i) Los integrantes de una unión transitoria de empresas (UTE) o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obliga-ciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.
j) Los poseedores que detenten a título de dueño bienes cuya titularidad recae sobre otro.
k) Los Responsables Sustitutos que son aquellos a cuyo respecto no se cumple el hecho imponible, pero que están vinculados con él, y por tal motivo se les atribuye responsabilidad a los efectos de cumplir por cuenta del obligado con que se relacionan, con los deberes formales y materiales dispuestos por esta normativa.

La mención de los sujetos pasivos de los Tributos Municipales descriptos ante-riormente, ya sea por deuda propia y/o ajena se realiza a simple título enunciativo, quedando facultado la Autoridad de Aplicación a modificar y/o ampliar la misma, en función a las modificaciones en la legislación Nacional y/o Provincial vigentes en la materia y/o por aplicación del principio de la realidad económica previsto en los Artículos 5º y 6º de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 15: Cuando un mismo hecho y/o acto imponible sea realizado y/o esté relacionado con dos o más personas de las que se enumeran en los Artículos 13º y 14º de esta Ordenanza, todos se considerarán contribuyentes por igual y solida-riamente obligados al pago del tributo por su totalidad, sin perjuicio del derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cada uno de ellos.

ARTÍCULO 16: Los hechos realizados por una persona o entidad, podrán ser atri-buidos por la Municipalidad, a otra persona o entidad cuando se comprobare la existencia de vinculación económica o jurídica entre ellas, y/o cuando de la natu-raleza de esa vinculación, resultare que ambas personas o entidades constituyen un solo conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se consi-derarán contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales con responsabilidad solidaria y total.

ARTÍCULO 17: Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gra-vamen y sus accesorios, la obligación se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la parte que le corresponda a la persona exenta.

CAPÍTULO IV - DOMICILIO FISCAL.

ARTÍCULO 18: Los contribuyentes y demás responsables del pago del gravamen y de sus accesorios incluidos en la presente Ordenanza, deberán constituir domicilio especial dentro de los límites del Partido de Tigre, el cual tendrá los alcances y los efectos del domicilio constituido que prevén los Artículos 40 y 41 del Código Pro-cesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. El mismo deberá ser con-signado en todo trámite o declaración jurada interpuesta ante la Municipalidad, con-juntamente con la denuncia de su domicilio real.
El cambio de cualquiera de ambos domicilios deberá ser comunicado por escrito al Departamento Ejecutivo, dentro de los diez (10) días de producido. La omisión de tal comunicación, se considerará infracción a un deber  formal  y  será  sancionada con  la  multa  pertinente, sin  perjuicio  de  tener  al  contribuyente por constituido su domicilio fiscal en los estrados municipales, si así lo considerara la Autoridad de Aplicación.
En el supuesto de que una norma municipal específica no contenida en la presente Ordenanza, imponga un régimen de constitución o cambio del domicilio legal, el contribuyente deberá ajustarse al mismo, aplicándose las normas de la presente con carácter supletorio.
En los casos en que la Autoridad de Aplicación no reciba dicha comunicación de cambio de domicilio, se reputará subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales el último constituido por el responsable.

ARTÍCULO  19: En el supuesto de responsables por gravámenes y sus accesorios, que no constituyan domicilio en la forma establecida precedentemente, la Autoridad de Aplicación tendrá por válidos con carácter de domicilio fiscal, uno o cualquiera de los siguientes:
i. El domicilio real.
ii. El lugar donde se emplacen los bienes gravados. En caso de existir más de uno conocido, la Autoridad de Aplicación determinará cuál de ellos operará como domicilio fiscal a los fines de la presente norma.
iii. El lugar donde el administrado tenga el principal asiento de sus ne-gocios, actividad o explotación económica.
iv. El domicilio que surja de la información suministrada por los agentes de información y recaudación designados por esta Ordenanza o el registrado ante organismos de recaudación provinciales o na-cionales.

ARTÍCULO 20: Sin perjuicio del domicilio especial establecido en  el Artículo anterior, la Autoridad de Aplicación, podrá admitir la constitución de otro domicilio especial fuera de los límites del Partido de Tigre, al sólo efecto de facilitar las noti-ficaciones y citaciones que correspondan, solamente en los casos en que el domi-cilio real se encontrare fuera del mismo. Pudiendo la Municipalidad repetir al inte-resado los costos ocasionados por las notificaciones y correspondencia que fueran necesarias.


DOMICILIO FISCAL ELECTRONICO

ARTÍCULO 21: Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático per-sonalizado registrado por los contribuyentes y/o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
Los contribuyentes deberán denunciar un domicilio fiscal electrónico. Los actos de la Administración que fueran notificados al domicilio fiscal electrónico surten los mismos efectos que las notificaciones administrativas producidas en el domicilio fiscal y/o legal y/o constituido.
El Departamento Ejecutivo podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario y/o ca-pacidad económica para ello, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electró-nico, conforme lo determine la reglamentación.
La constitución, implementación, funcionamiento y cambio del domicilio fiscal electrónico se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que esta-blezca la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO V - DEBERES FORMALES DE CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES.

DEBERES DE CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTÍCULO 22: Los contribuyentes y/o demás responsables se encuentran obligados a abonar los tributos en la forma y oportunidad que lo establezca esta Ordenanza, la Impositiva anual y otras especiales y sus reglamentaciones, asimismo deberán cumplir con todas las obligaciones de índole tributario que se establezcan con el fin de ajustar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes y de sus accesorios. Sin perjuicio de lo que establezca en forma espe-cial, estarán obligados a:

a) Presentar Declaraciones Juradas de los hechos o actos sujetos a tri-butación, en el tiempo y forma fijadas por las normas vigentes.
b) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido, cualquier cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos o actos sujetos a gravamen o modificar o extinguir los existentes, siempre que no tuvieran establecido un plazo menor por otra disposición municipal vigente.
c) Conservar durante un plazo de cinco (5) años y presentar a la Munici-palidad todos los documentos que les sean requeridos, cuando los mismos se refieran a operaciones o hechos que sean causas de obligaciones tributarias o sirvan como comprobantes de los datos consignados en las declaraciones juradas.
d) Presentar a cada requerimiento o intimación todos los documentos que se relacionen o que se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos o actos gravados, y puedan servir como comprobante de exactitud de los datos consignados en las Declaracio-nes Juradas.
e) Contestar  cualquier  requerimiento de informes, aclaraciones rela-cionadas sobre sus  Declaraciones Juradas y sobre hechos o actos que sirvan de base a la obligación fiscal expedido por la Secretaría con incumbencia tributaria.
f) Facilitar en general la labor de verificación, fiscalización, determina-ción y cobro de Tasas, Derechos y Contribuciones, por intermedio de inspectores o funcionarios de la Municipalidad, ya sea facilitando el acceso al lugar donde se desarrollen las actividades que constituyan la materia imponible, como en las oficinas de ésta.
g) Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, la documentación que acredita la habilitación municipal, constancia de trámite, y/o comprobantes de pago correspondientes a los tributos municipales.
h) Comunicar al Departamento Ejecutivo la petición de concurso preven-tivo o quiebra propia, dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por las dis-posiciones legales aplicables. El incumplimiento de la obligación de-terminada liberará de la carga de las costas a la administración muni-cipal, siendo las que pudieran corresponder a cargo del deudor.
i) Acreditar la personería cuando correspondiere y denunciar su CUIT, CUIL, CDI o la que en el futuro la reemplace, en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante la autoridad de aplicación.
j) Actuar como agentes de retención, percepción o recaudación de de-terminados tributos, sin perjuicio de los que correspondiera abonar por sí mismo, cuando esta Ordenanza o la Autoridad de Aplicación esta-blezca expresamente esta obligación.
k) Presentar los Planos de demolición, construcción y/o ampliación de vi-viendas, comercios e industrias en debida forma a los fines de modifi-car y/o regularizar el hecho imponible que corresponda, en los plazos que la norma específica lo establezca.

Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantener en condiciones de operativi-dad, los soportes magnéticos utilizados en  sus aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el que se hubieran utilizado.

OBLIGACIONES DE TERCEROS RESPONSABLES

ARTÍCULO 23: Los terceros están obligados a:
a) Suministrar a la Autoridad de Aplicación los informes que se le re-quieran, siempre y cuando hayan intervenido o hayan tomado cono-cimiento respecto de los hechos o actos imponibles a los que se re-fiere esta Ordenanza, salvo los casos en que las normas de derecho establezcan para estas personas el deber del secreto profesional.
b) Los Escribanos: con carácter previo al otorgamiento de escrituras de transferencia de dominio sobre inmuebles, solicitar por sí o exigir de las partes intervinientes, el correspondiente certificado de libre deuda de Tasas, Derechos o Contribuciones inherentes a los mismos. Co-municar por escrito a la Autoridad de Aplicación, los datos de identidad y domicilio de los cedentes y adquirentes de los bienes a que se hace referencia precedentemente, en las transferencias de dominio que se protocolicen en sus propios registros en el término de quince (15) días de verificado el hecho, debiendo aplicar en todos los casos las disposiciones de la Ley provincial Nº 14.351 y sus reglamentaciones.
c) Todo intermediario que participe en transferencias de su competencia, deberá cumplir con las mismas obligaciones establecidas en el inciso  precedente,  salvo  los  de  orden  notarial. El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar el procedimiento a que sujetará lo prescripto en los incisos b) y c) de este Artículo.
d) Los administradores de consorcio o conjuntos habitacionales, desarro-lladores fiduciarios y/o titulares de inmuebles afectado o no al régimen de propiedad horizontal, incluyendo los denominados clubes de campo, countries, barrio cerrado y similares, a comunicar por escrito todo acto u omisión que pueda constituir, modificar o extinguir actividades, actos, hechos o sujetos obligados a tributación. Así como también la trasgresión a las Normas Fiscales vigentes, debiendo hacer efectiva entrega de toda documentación referente a los mencionados cambios en la situación fiscal de los inmuebles que se encuentren en los em-prendimientos que administren. Facilitando los datos de identidad y domicilio de los propietarios y/o adquirentes, como así también planos de construcciones que no se encuentren aun regularizadas en la Di-rección Municipal competente, y todo aquello que contribuya a la co-rrecta determinación del hecho imponible. A tales efectos, deberán presentar una Declaración Jurada anual, mediante el formulario que determine la Autoridad de Aplicación, en la fecha que específicamente determine la Ordenanza Impositiva. La falta de presentación de dicha Declaración Jurada, implicará la aplicación directa y sin notificación previa de la multa que se determine en la Ordenanza Impositiva, la que podrá ser aplicada en forma proporcional a cada uno de los propietarios que conformen el consorcio infractor.
e) Los titulares, administradores y/o responsables de guarderías y clubes náuticos a brindar, facilitar y entregar toda información y docu-mentación sobre los titulares de las amarras y embarcaciones que se encuentren a su guarda.
f) Los locadores de locales comerciales e industriales, deberán exigir al locatario el libre deuda de Tributos Municipales correspondiente al comercio, al momento de la finalización o recisión del contrato de lo-cación, debiendo comunicar al Municipio el cese de actividades y cie-rre del comercio dentro de los diez (10) días de producido el mismo.
g) Los profesionales que rubriquen cualquier tipo de documentación a presentar en la oficinas municipales la misma debe realizarse en base a datos reales, efectivos y ciertos. Caso contrario serán solidariamente responsables y darán lugar a la imposición de multas por Defrau-dación, como así también se dará intervención al Juzgado de Faltas y las correspondientes denuncias al Colegio de Profesionales que co-rresponda, y las penales si fuere pertinente.
La falta de cumplimiento de estas obligaciones hará inexcusable la res-ponsabilidad emergente de los artículos precedentes.

CESE O CAMBIO DE LA SITUACIÓN FISCAL

ARTÍCULO  24: Es deber de los contribuyentes y terceros responsables comunicar fehacientemente al Departamento Ejecutivo, el cese de sus actividades o la extin-ción o modificación del acto o hecho imponible. Si la comunicación se efectuara con posterioridad, el contribuyente continuará siendo responsable, a menos que acredite fehacientemente que no ha desarrollado actividades.
Cuando el cese de la actividad que generó el hecho imponible se produzca dentro del ejercicio, los gravámenes se proporcionarán en función de los meses transcurri-dos.


CAPÍTULO VI - DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 25: La determinación y liquidación administrativa de las obligaciones tributarias se efectuarán de la siguiente manera:

a) Mediante determinación directa del gravamen.
b) Mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes y/o res-ponsables.-
c) Mediante determinación de oficio sobre base presunta.

A) DETERMINACION DIRECTA

ARTÍCULO 26: La Autoridad de Aplicación realiza la liquidación sobre las bases que para cada tributo se fije en los Capítulos del Título Segundo de la presente, la Ordenanza Impositiva u otras especiales.
A los efectos de esta determinación tributaria la Autoridad de Aplicación podrá es-tablecer distintas categorizaciones de contribuyentes, así como coeficientes de adecuación de bases imponibles, pudiendo referirse a las características de los establecimientos habilitados, los estados contables de sus titulares y/o datos pa-trimoniales o financieros de los responsables, correspondientes al año fiscal anali-zado.
En este tipo de determinación, no se requieren presentaciones de declaraciones juradas; bastando la constitución en mora del contribuyente por el simple venci-miento del plazo establecido por el Calendario Impositivo previsto por la Ordenanza Impositiva, para tornar exigibles los tributos y derechos adeudados.


B) DETERMINACION POR DECLARACIONES JURADAS

ARTÍCULO 27: Cuando la determinación deba efectuarse sobre la base de Decla-raciones Juradas del contribuyente o responsable, la misma deberá contener todos los datos y/o elementos necesarios para conocer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente.
Los declarantes son responsables por el contenido de la Declaración Jurada y quedan obligados al pago de los tributos que de ellas resulten, salvo las correccio-nes que procedan por error de cálculo o de concepto y sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determina la Municipalidad.
Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los contribu-yentes, responsables o terceros en cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ordenanzas son de carácter secreto.
Esta  disposición no  rige  en  los  casos de  informaciones requeridas por  orga-nismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciproci-dad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para informa-ciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando los solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.


DETERMINACION TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA

ARTÍCULO 28: La determinación sobre base cierta es la que resulta del correcto y completo aporte de datos exigidos por esta Ordenanza Fiscal y los que se rijan por otras Ordenanzas de orden tributario, por parte de los contribuyentes y/o responsa-bles.
En razón de ello, se practicará en base al suministro de todos los elementos com-probatorios de  las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando esta ordenanza establezca taxativamente los hechos y circunstancias que debe tenerse en cuenta a los fines de la determinación.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para reemplazar total o parcialmente el sistema de declaración jurada al que se hace referencia en el primer párrafo, por otro que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales que correspondan.

ARTÍCULO 29: Los reclamos que formulen los contribuyentes y/o responsables, referentes a obligaciones fiscales determinadas sobre base cierta, no suspenderán la exigibilidad de éstas, y no se sustanciarán sin previo pago de la parte no contro-vertida.
Las liquidaciones de gravámenes expedidas mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la  impresión del nombre y cargo del funcionario competente en materia tributaria o quien este delegue.

C) DETERMINACIÓN DE OFICIO SOBRE BASE PRESUNTA

ARTÍCULO 30: En aquellos tributos que por su naturaleza deban ser liquidados mediante presentación de Declaraciones Juradas y el contribuyente y/o responsable no las presente en debida forma, o cuando no suministren voluntariamente todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; ó cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta. Y en razón de ello, la Autoridad de Aplicación procederá a determinar de oficio la materia imponible y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, o mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.
Cuando se comprobare que por la determinación de oficio, la obligación tributaria sobre bases presuntas, resultare inferior a la realidad del hecho o acto imponible, subsistirá la responsabilidad del contribuyente por las diferencias a favor de la Mu-nicipalidad.

ARTÍCULO 31: Facúltase al Departamento Ejecutivo a que en casos de determi-naciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales de parte de contribuyentes y/o responsables, y en consideración de las normativas y valores vigentes del tributo de que se trate, considere a la deuda como “de valor” de con-formidad a los principios generales del derecho en la materia.

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.
La determinación de oficio no excluye la aplicación de la multa por infracción a los deberes formales o por omisión y defraudación cuando correspondiere.


PRESUNCIONES APLICABLES

ARTÍCULO 32: La estimación de oficio se fundará en hechos y circunstancias co-nocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva anual o cualquier otra sujeta a su régimen, prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo.
Podrán servir especialmente como indicios:
a) El capital invertido en la explotación.-
b) Las fluctuaciones patrimoniales.-
c) El volumen de las transacciones y/o utilidades de otros períodos fisca-les.-
d) El monto de las compras y ventas efectuadas.-
e) La existencia de mercaderías.-
f) El rendimiento normal del negocio o explotación de empresas simila-res.-
g) Los gastos generales de aquellos.-
h) Los salarios, el personal ocupado.-
i) El alquiler del negocio y de la casa-habitación.-
j) Declaraciones Juradas y/o determinaciones tributarias de otros orga-nismos fiscales.-
k) El nivel de vida del contribuyente.-
l) Cualquier otro elemento de juicio que obren en poder de la Municipa-lidad o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona. -
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá utilizar todo tipo de tecnología y/o pro-cesos (vuelos aerofotograméticos, imágenes satelitales, u otros similares) para la determinación de oficio del tributo correspondiente en todo lo referente a construc-ciones, obras, fabricaciones, loteos, o afines, cuando las mismas no se encuentren debidamente registradas.
Para la fiscalización de los Derechos de Publicidad y Propaganda la Secretaria competente podrá utilizar medios  fotográficos, de vídeo e instrumentos de identifi-cación digital a fin de verificar la correcta declaración y pago de dichos Derechos, así como el uso del espacio público, siendo prueba suficiente para determinar de oficio la materia imponible.
La Autoridad de Aplicación podrá fijar índices o coeficientes para reglar las deter-minaciones de oficio con carácter general o especial en relación con las actividades y operaciones de los contribuyentes o sectores de los mismos, como además pautas que permitan establecer los gravámenes y sus accesorios.

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO

ARTÍCULO 33: Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas de cualquier tipo o las mismas resulten impugnables por deficientes o erróneas, como así tam-bién cuando se induzca a liquidar en forma errónea tributos que se liquiden en forma directa, la Autoridad de Aplicación por medio de la Secretaria competente procederá a determinar de oficio el hecho imponible y liquidar el gravamen correspondiente, ya sea en forma directa o sobre base presunta, observando los siguientes requisitos:

a) El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contri-buyente de las impugnaciones o cargos que se formulen, para que en el término de quince (15) días, efectúe por escrito su descargo ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho.
En la vista conferida deberán indicarse, mínimamente los siguientes requisitos: nombre y apellido y/o Razón Social del contribuyente y/o responsable, los periodos reclamados, las causas del ajuste y/o determinación practicada, el monto del tributo no ingresado y las normas aplicables.
b) La parte interesada y/o las personas que ellos autoricen tendrán acceso al ex-pediente administrativo durante todo su trámite.
c) El Organismo competente admitirá las pruebas que considere conducentes. No se admitirán las pruebas que sean manifiestamente inconducentes y dilatorias. Serán admisibles como prueba todos los medios reconocidos en las ciencias jurí-dicas, con excepción de las pruebas testimonial y confesional de funcionarios y/o empleados municipales.
La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para, que en el procedimiento de determinación de oficio como así también, en los sumarios por multas, disponer medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que pru-dencialmente fije para su producción.
d) La prueba deberá ser producida en el término de 30 días desde la notificación de la apertura a prueba.
e) Cuando la disconformidad del contribuyente con respecto de las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.

RESOLUCIONES FUNDADAS

ARTICULO 34: Evacuada la vista o transcurrido el término señalado en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación dictará resolución fundada determinando la li-quidación de tributos, recargos, intereses y multas, e intimando al pago dentro del plazo de  quince (15) días. La Resolución deberá contener los siguientes ele-mentos: a) indicación del lugar y fecha en que se dicte; b) el nombre del sujeto pasivo; la imputación de la obligación; c) indicación del tributo y del periodo fiscal a que se refiere; d) la base imponible; e) disposiciones legales que se apliquen; f) los hechos que se sustentan; g) el examen de las pruebas producidas y/o el rechazo de las que fueran manifiestamente inconducentes y dilatorias, h) el análisis de las cuestiones planteadas por el contribuyente y/o responsable sin obligación a seguir todas y cada una de sus argumentaciones sino a dar una respuesta expresa y positiva de conformidad a las pretensiones del mismo según correspondan por ley; i) fundamentación; j) discriminación de montos exigidos por tributos y accesorios; k) las vías recursivas existentes y plazos previstos al efecto; l) y la firma del funcionario competente.

ARTICULO 35: No habiéndose interpuesto en tiempo y forma los recursos estable-cidos  en esta Ordenanza, encontrándose firme y consentida la Resolución de De-terminación de Oficio e impago los tributos reclamados la Autoridad de Aplicación expedirá el título ejecutivo para iniciar la vía del juicio de apremio que establece el artículo 61 de la presente Ordenanza. No será necesario dictar resolución determi-nando de oficio  la  obligación tributaria si antes de ese acto el contribuyente pres-tase su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una declaración jurada.

De no mediar impugnación alguna a la determinación de Oficio realizada, la Au-toridad de Aplicación nopodrá modificarla sino cuando descubriere error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos de juicio que sirvieron de base para la determinación.

ARTÍCULO 36: Si del examen de las constancias del expediente administrativo, las pruebas producidas y los planteos realizados en su descargo por el contribuyente y/o responsable, resultase la improcedencia de los ajustes practicados, se dictara resolución que así lo decida, la cual ordenara el archivo de las actuaciones.

EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 37: Si la determinación de oficio resultare inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo, e ingresar el importe correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones establecidas en esta Ordenanza.
La determinación del tributo por parte de la Autoridad de Aplicación en forma cierta o presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).

CAPÍTULO VII – PLAZOS Y NOTIFICACIONES.

PLAZOS - DÍAS HÁBILES

ARTÍCULO 38: Todos los plazos en días, señalados en esta Ordenanza, en la Or-denanza Impositiva anual o en Ordenanzas tributarias especiales, así como en sus reglamentaciones, se contarán en días hábiles y se computan a partir del día si-guiente al de la notificación, salvo en los casos en que expresamente se deter-mine otra modalidad para el cómputo. Se considerarán días hábiles los días labo-rables para la administración municipal.
Cuando un vencimiento se opere un día inhábil, se considerará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

PEDIDOS DE ACLARACIÓN

ARTÍCULO  39: Los pedidos de aclaración o cuestiones de interpretación vincula-dos con las Tasas, no suspenderán ni interrumpirán el plazo de pago.

CITACIONES - NOTIFICACIONES - INTIMACIONES DE PAGO

ARTÍCULO 40: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán según corresponda:
a) Por carta simple, nota o intimación simple al domicilio real o constitui-do.
b) Por nota o memorándum certificado o carta certificada con aviso de re-torno.
c) Personalmente, debiéndose en este caso librarse acta de la diligencia practicada, en la que se especificará el lugar, día y hora en que se efectúe y que será firmada por el agente notificador y por el interesa-do, si accediere, a quien se dará copia autenticada por el notificador.
d) En las oficinas municipales, por concurrencia espontánea del contri-buyente o responsable, o por haber sido citado expresamente para ello, en cuyo caso quedará automáticamente notificado de no compa-recer en los plazos previstos.
e) Por telegrama colacionado y/o carta documento.
f) Mediante cédula en el domicilio del contribuyente o responsable, o en aquel que hubiera constituido especialmente, con los efectos y alcan-ces del Capítulo IV Título I de la presente Ordenanza. La notificación por cédula se practicará con intervención de la oficina correspondien-te. Cuando el contribuyente no haya constituido domicilio y se desco-nozca el real del mismo, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se efectuarán mediante edicto publicado por una sola vez, en un diario de circulación en el Partido de Tigre o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable puede residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades.
g) Mediante edicto a publicarse en el Boletín Municipal y/o en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.
h) Mediante correo electrónico o similares, cuando el contribuyente hubiese dado su consentimiento a tal fin.

ARTÍCULO 41: Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. Exceptuase de lo dispuesto a los plazos establecidos para interponer los recursos regulados en esta Ordenanza, los cuales son improrrogables y una vez vencidos hacen perder el derecho de inter-ponerlos.
No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término deberá ser considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará, pudiendo éste revocar o anular el acto impugnado.

ARTICULO 42. Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citacio-nes, intimaciones, emplazamientos, ofrecimiento de descargos, presentar pruebas, para diligenciar cualquier instancia administrativa, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o responsable éste será de diez (10) días desde la fecha de notificación.
Las notificaciones por estimaciones de oficio, aplicaciones de multas o recargos y sus correspondientes estados de trámite se harán conforme al Artículo 40º, Incisos b), c), e) y f) y/o por concurrencia espontánea del contribuyente.

CAPÍTULO VIII - EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

PAGOS: FORMA Y LUGAR

ARTÍCULO 43: Los pagos de los tributos y sus accesorios deberán efectuarse en el domicilio de la Intendencia Municipal,   en las oficinas recaudadoras o en los ban-cos que se autoricen al efecto, en dinero efectivo, cheque, transferencia o giro a la orden de “Municipalidad de Tigre”. Cuando el pago se efectúe con cheque, trans-ferencia o giro, la obligación no se considerará extinguida en el caso que, por cualquier causa, no pudiera hacerse efectivo el mismo.
Para la correcta imputación contable de las transferencias bancarias es responsa-bilidad del contribuyente notificar en tiempo y forma a la administración municipal la voluntad expresa de afectar los montos transferidos a un determinado tributo.
De igual forma, aceptase como medio de pago el Cheque de pago diferido de acuerdo a las especificaciones establecidas en la Ley 24.452 (Ley de Cheques).
Cuando el pago se efectúe por correspondencia, la obligación se considerará satis-fecha el día de la recepción por la oficina postal emisora, sin perjuicio de la salvedad del apartado anterior.
El pago de las obligaciones tributarias podrá acreditarse mediante  recibo oficial emanado de la Municipalidad y sellado por el organismo recaudador o mediante los comprobantes que emitan los medios de pago autorizados por el Municipio.
El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de obligaciones anteriores, como así tampoco acredita dominio ni vínculo jurídico alguno con la cosa generadora del hecho imponible; pudiéndose recibir el pago de terceros conforme los términos de los artículos 881 y concordantes del Código Civil y Comercial, quedando exenta la Municipalidad de cualquier reclamo o petición que pudiere realizar el contribuyente o los terceros interesados, sobre dicha materia. Facúltase al Departamento Ejecutivo a instrumentar diversos medios y modalidades de pago, teniendo en cuenta la normativa nacional y provincial en la materia, como así también las formas de pago instrumentadas por las entidades financieras de plaza.

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 44: En los casos de gravámenes cuya recaudación se efectúe en base a registros electrónicos, las deudas que surjan, así como sus intereses, recargos, actualizaciones y multas deberán ser abonadas por los contribuyentes en la forma, lugar y tiempo que se determine en la Ordenanza Impositiva Anual.
En los casos en que la misma u otra disposición no establezca una forma y tiempo especial, se abonarán en las fechas y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación quien, asimismo, podrá prorrogar los plazos ya establecidos y determinar las fechas a partir de las cuales estarán al cobro.

ARTÍCULO 45: Para las altas y/o reformas que se efectúen al registro electrónico de contribuyentes, con posterioridad al vencimiento general fijado, los gravámenes respectivos deberán ser abonados dentro de los cinco (5) días a partir de la fecha de la notificación, sin perjuicio de la aplicación de intereses, recargos, actualizaciones y multas correspondientes.
Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obliga-ciones tributarias municipales.

ARTÍCULO 46: Si el gravamen surge en base a Declaraciones Juradas del con-tribuyente o responsable, el pago deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición municipal expresa que previere otro término.

ANTICIPOS Y PAGOS PARCIALES

ARTÍCULO 47: La Autoridad de Aplicación podrá establecer anticipos o pagos a cuenta de los gravámenes del año fiscal en curso.

ARTÍCULO 48: La Autoridad de Aplicación podrá recibir pagos parciales sobre todos los gravámenes, pero tales pagos no interrumpirán los términos del vencimiento, ni las causas iniciadas y sólo tendrán efecto a los fines del ajuste de los intereses, recargos, actualizaciones y multas sobre la parte impaga de las obligaciones.

DESCUENTOS EN PAGOS

ARTÍCULO 49: La Autoridad de Aplicación está autorizada para efectuar descuen-tos sobre el monto de los gravámenes, cuando sean abonados por los contribu-yentes en fechas de pago determinadas para los vencimientos generales.
Sin perjuicio de ello, facultase al Departamento Ejecutivo a otorgar descuentos en los siguientes supuestos:
a) Pago contado sobre períodos vencidos, conforme las modalidades que a tal efecto se establezca.
b) Cancelación por semestre adelantado correspondiente únicamente, a la Tasa por Servicios Municipales, Tasa de Servicios Municipales en islas o Tasa por verificación de Industrias, Comercios y empresas prestadoras de obras y/o servicios.
c) Tributos provinciales descentralizados por Leyes y convenios especiales del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, conforme la reglamen-tación que se dictará a tal efecto.
d) Cancelación anticipada de contribución por mejoras, de acuerdo a la norma-tiva específica que se dicte a tal efecto.
e) Recolección diferenciada en origen de residuos urbanos domiciliarios con-forme se establezca en programas municipales.

ARTÍCULO 50: La Autoridad de Aplicación está facultada para disponer retenciones de gravámenes en los casos, formas y condiciones que al efecto se determine, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que se designen oportunamente.

ESTIMULOS E INCENTIVOS AL PAGO

ARTÍCULO 51: Facultase al Departamento Ejecutivo a la implementación de sis-temas y/o programas de estímulos e incentivación a los contribuyentes para el cumplimiento en tiempo y forma de los pagos de las tasas mencionadas en la pre-sente Ordenanza, como así también en todas aquellas de materia tributaria.
El Departamento Ejecutivo dictará por acto administrativo la reglamentación nece-saria para la implementación del mencionado sistema, con sujeción a términos, condiciones, y demás requisitos legales que se requieran.

PAGO EN CUOTAS

ARTÍCULO 52: La Autoridad de Aplicación podrá acordar convenios de facilidades de pago a fin de abonar las deudas provenientes de todas las tasas, derechos y tributos, incluso multas y accesorios, correspondientes a ejercicios anteriores, aún al ejercicio no vencido ya sea que se trate de obligaciones determinadas, devengadas, firmes o no, incluso en proceso judicial cuando las circunstancias debidamente fundadas acrediten dificultades para su cancelación, en cuotas mensuales y consecutivas, con o sin pago de un anticipo en el acto de solicitarlo el contri-buyente y/o responsable. Pudiendo aplicarse sobre dicha deuda un interés no mayor al fijado por los bancos oficiales para  sus operaciones de descuento co-mercial y de acuerdo a la reglamentación que dicte al efecto.
De igual forma, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a establecer Regímenes de Facilidades de Pago con carácter general para las multas por infrac-ciones de tránsito y contravenciones establecidas por la Autoridad Contravencional Municipal, toda vez que la causa tenga sentencia firme y consentida por el infrac-tor/contraventor.

ARTÍCULO 53: La concesión de facilidades de pago podrá incluir una reducción con carácter general en el cómputo de la actualización, recargos e intereses esta-blecidos en la presente Ordenanza devengados hasta la fecha de presentación, como así también de las multas previstas en dicho ordenamiento tributario.
El acogimiento a un plan de facilidades de pago por deuda atrasada de tributos municipales, implica la aceptación expresa de la pretensión fiscal incluida en el mismo, como así también la renuncia a toda acción judicial ulterior de naturaleza tributaria, que pudiera originarse en los conceptos y períodos objeto de refinancia-ción.

ARTÍCULO 54: Cuando los gravámenes de diferentes años o cuotas hubieran sido incluidos en regímenes de regularización o planes de pago y la Autoridad de Apli-cación determinará diferencias en los montos adeudados atribuibles al incumpli-miento de los deberes de información del contribuyente, podrá darse por caducado el respectivo convenio renaciendo la deuda por los montos correspondientes con más los recargos e intereses desde las fechas en que las mismas debieron ingre-sarse, dando lugar a la determinación de multas.

ARTÍCULO  55: El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor de los recargos establecidos en la presente Ordenanza, aplicados sobre las cuotas vencidas, sin perjuicio de considerar exigible la totalidad de la deuda.
Como así también, la falta  de pago de una sola cuota del plan de facilidades otorgado a  Multas por infracciones de tránsito y contravenciones implica la mora automática del deudor produciéndose de pleno derecho la caducidad del plan de facilidades de pago otorgado. Siendo, en ese caso, exigible el pago del saldo total de la deuda pendiente, más sus intereses. Y subsistiendo el incumplimiento del plan de facilidades de pago, queda expedita la vía judicial.

ARTÍCULO 56: Los contribuyentes a los que se les haya concedido facilidades de pago en cuotas, podrán obtener certificado de liberación condicional, siempre que afiancen el pago de la obligación contraída, en la forma que en cada caso se esta-blezca.
La Autoridad de Aplicación expedirá las constancias que acrediten el acogimiento al Régimen de Facilidades de Pago de multas por infracciones y/o contravenciones para ser presentadas en oportunidad de solicitar otorgamiento o renovación de li-cencias para conducir o circular y/o cualquier otro trámite municipal que sea reque-rido. La falta de exhibición de esa constancia y de los comprobantes que acrediten el debido cumplimiento del plan de facilidades de pago, obsta al otorgamiento o renovación de licencias o autorizaciones para circular y de la prosecución de todo tramite municipal.

ARTÍCULO  57: Los beneficios acordados en los artículos precedentes no alcanza-ran a los agentes de retención por las sumas comprendidas en su obligación fiscal.

IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS

ARTÍCULO 58: Los pagos efectuados por los contribuyentes anteriores, deberán ser imputados a las deudas originales en años más remotos, acreditándose a los montos por interés o recargos, multas, actualizaciones o tributos en ese orden, excepción hecha de aquellas por las que el contribuyente o responsable presente recurso contra la determinación efectuada.

COMPENSACIÓN - ACREDITACIÓN - DEVOLUCIÓN

ARTÍCULO 59: Podrán compensarse de oficio o a pedido del interesado, los saldos acreedores de aquellos contribuyentes y/o titulares de dominio, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores por gravámenes  y sus accesorios determinados, excepto cuando se opusiere y fuera procedente la prescripción.

ARTÍCULO 60: Verificada la compensación del Artículo 59 y si quedara saldo a fa-vor del contribuyente o en el caso de que dicha compensación no correspondiera, todo pago de más o sin causa, deberá devolverse al contribuyente que lo solicitare o acreditarse en su cuenta con imputación a obligaciones futuras.

JUICIO DE APREMIO

ARTÍCULO 61: Vencidos los plazos para el pago de los gravámenes o los estable-cidos en las intimaciones que con posterioridad se realicen, o agotada la instancia administrativa para la percepción de deudas resultantes de determinaciones o reso-luciones firmes, el cobro será hecho efectivo por medio de juicio de apremio, con-forme los procedimientos y cursogramas que establezca el Departamento Ejecutivo. El cual determinará el criterio aplicable a seguir, teniendo en cuenta los principios de equidad e igualdad tributaria.
A los efectos de iniciar el pertinente proceso judicial, servirá de suficiente título la certificación de deuda expedida, conforme lo establecido por el Artículo 72 de la presente Ordenanza.
Una vez iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no está obligada a considerar reclamos del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de lo reclamado en concepto de capital, accesorios, costas y gastos del juicio que correspondan, conforme lo normado por las Leyes arancelarias vigentes en la materia.

CAPÍTULO IX – RECURSOS Y ACCIONES

RECURSO DE REVOCATORIA

ARTÍCULO 62: Contra la determinación o estimación de oficio y/o las resoluciones que impongan multas por infracción fiscal,  o  requieran el  cumplimiento de  obli-gaciones o  denieguen pedidos de  acreditación o devolución de gravámenes indebidos, o impugnen compensaciones efectuadas por el contribuyente, dentro de los quince (15) días de notificado de ella, podrá el obligado o responsable deducir recurso de revocatoria ante la misma autoridad municipal que dictó el acto objeto del recurso, solicitando su revocación.
El plazo para interponer el presente recurso empezará a correr desde la notificación de la determinación de oficio y/o intimación de pago prevista por el Artículo 34 de la presente Ordenanza, o en su defecto desde el vencimiento de la obligación tributaria respectiva, fijado en el Calendario Impositivo del Título II, Capítulo II de la Ordenanza Impositiva si de ello se tratara.

ARTÍCULO 63:  Con el recurso deberá acreditarse Personería, definirse la materia en litigio, exponer todos los argumentos contra la determinación o estimación im-pugnada, presentar la prueba documental y ofrecer todos los restantes medios de prueba que se  pretendan hacer valer, no  admitiéndose después, otros ofreci-mientos, excepto el de hechos posteriores o documentos que, justificadamente, no pudieran presentarse en dicho acto.
En el supuesto caso que no se acredite en legal forma la Personería invocada, previo a todo trámite deberá subsanarse dicha omisión en el plazo de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el presente remedio procesal y disponerse el inmediato archivo de las actuaciones.
Cuando se trate de recursos contra determinaciones efectuadas al contribuyente o responsable en actuaciones que hubieran sido refrendadas por éstos, no podrá alegarse a los efectos de la prueba, los documentos de fecha anterior a la verifica-ción.
El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exce-der de quince (15) días a contar de la fecha de interposición del recurso. La carga de la prueba incumbe al recurrente.
Dicho plazo podrá ser ampliado de oficio o petición de parte debidamente fundada, por única vez, por un plazo de hasta diez (10) días hábiles adicionales. Contra la resolución negativa de la ampliación del plazo de producción de prueba, será pro-cedente la interposición del recurso de revocatoria que se resolverá como incidente dentro de las actuaciones correspondientes a la cuestión principal. La resolución que recaiga sobre este último recurso, no será pasible de revisión jerárquica.
La Secretaría con incumbencia tributaria dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del hecho y dictar - en su caso - resolución fun-dada rectificativa, notificándole al recurrente, ya sea personalmente o por carta do-cumento, según lo establece el Artículo 40 de la presente.
Las determinaciones o estimaciones quedarán firmes si dentro de dicho plazo no mediare presentación del Recurso a que se alude.

ARTÍCULO 64: La interposición del recurso no prosperará sin haber abonado pre-viamente los gravámenes y accesorios que corresponden a cuestiones no contro-vertidas. Dicha interposición suspende la obligación de pago de los montos recurri-dos, pero no interrumpe la aplicación de los recargos e intereses y la actualización tributaria que pudiere corresponder.
La Autoridad de Aplicación podrá no obstante, en la Resolución que decida sobre el recurso, eximir total o parcialmente de los recargos o intereses y/o multas aplicables que sean recurridas, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justificaren plenamente la acción del contribuyente responsable.

ARTÍCULO 65: La resolución que resuelva el recurso deberá ser dictada por la misma autoridad que dictó el acto impugnado, donde expresamente se pronunciará sobre la juridicidad del acto de que se trate, el debido proceso de los contribuyentes y/o responsables, y el cumplimiento de los procedimientos normados por la presente Ordenanza Fiscal y demás normas tributarias. Debiendo elevar las actua-ciones al Departamento Ejecutivo, en caso de rechazo y de corresponder, a efectos de dar tratamiento al recurso jerárquico pertinente, previa notificación al recurrente.

RECURSO JERÁRQUICO

ARTÍCULO 66: La revocatoria lleva implícito el jerárquico en subsidio, excepto para las   providencias de simple trámite las que no son pasibles de recurso.
Cuando hubiese sido rechazada la revocatoria y se hubiera interpuesto el jerárquico en subsidio, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso dentro de los cinco (5) días de notificado el rechazo.
En caso de no plantearse en forma implícita con el de revocatoria, el recurso jerár-quico deberá interponerse expresando la totalidad de agravios que causa al ape-lante la recurrida. Debiendo exponerse todos los argumentos por determinación o impugnación, presentar la prueba documental y ofrecer todos los restantes medios de prueba que quieran hacer valer. No admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos que durante la cuestión, justifica-damente no pudieran presentarse durante el acto. Es improcedente el recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Una vez recibidas las actuaciones por el superior, a los efectos de la producción de la prueba a cargo del recurrente, se otorgará un plazo de diez (10) días, el que se contará a partir de la notificación de la resolución respectiva. Podrá ser ampliado de oficio o a petición de parte por resolución fundada.
En la resolución negativa de la ampliación del plazo de producción de prueba, será procedente la interposición del recurso de revocatoria, que se resolverá como incidente dentro de las actuaciones correspondientes a la cuestión principal.

ARTÍCULO 67: Con el acto administrativo que decida el recurso jerárquico inter-puesto, queda agotada la vía administrativa. Y en virtud de ello, el pago de las obligaciones tributarias deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de la notifica-ción.
Vencido el plazo de la intimación de pago efectuada, contado desde la notificación del Acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justi-fique su cumplimiento, queda expedita la vía para el inicio de la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente.

RECURSO DE NULIDAD

ARTÍCULO 68: El recurso jerárquico comprende el de nulidad. Este último procede por omisión de los requisitos reglamentarios, defectos en la resolución, vicios de procedimientos o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas en el caso de que las mismas resultaren procedentes.

RECURSO DE ACLARATORIA

ARTÍCULO 69: Contra las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación podrá interponerse dentro del plazo de quince (15) días, recurso de aclaratoria. Este recurso procederá por errores materiales, omisiones, oscuridad o contradicciones en los términos de la resolución.

ARTÍCULO 70: Una vez vencidos los plazos para interponer recursos administrati-vos se perderá el derecho para articularlos. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiera lo contrario por motivo de seguridad jurídica, o que por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho.
La imposición de los recursos a que se refieren los Artículos 62, 66 y 69 no sus-penden la obligación de pago, ni interrumpen el curso de los accesorios que pudie-ren corresponder, debiéndose imputar dichos pagos a cuenta de los tributos defini-tivos a oblar por el recurrente.
El Intendente Municipal podrá disponer la condonación total o parcial de los recargos o intereses y/o multas, cuando la naturaleza de la cuestión o las circuns-tancias del caso justifiquen la acción del contribuyente o responsable.

RECURSO DE REPETICIÓN

ARTÍCULO 71: Los obligados o responsables del pago de Tasas, Derechos o Contribuciones municipales, podrán repetir el pago de las mismas interponiendo a tal efecto recurso de repetición ante la Autoridad de Aplicación, cuando hubieren efectuado pagos en demasía o sin causa.
La Autoridad de Aplicación deberá pronunciarse dentro del término de sesenta (60) días, vencido el cual sin haberse dictado la primera resolución quedará expedita la vía judicial para el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder al recurrente.

La resolución expresa o tácita recaída sobre el Recurso de repetición, tendrá los efectos previstos para la resolución del recurso de revocatoria y podrá ser objeto del recurso jerárquico y/o aclaratorio ante el Intendente en los términos previstos en los Artículos 62 y 66.
No corresponde la acción de repetición por vía administrativa, cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la Municipalidad con resolución firme recaída en recurso de revocatoria referido al mismo concepto.
En los casos en que se haya resuelto la repetición del pago de tributos munici-pales y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa, al igual que para las resoluciones que ordenen la repetición de pagos efectuados como conse-cuencia de determinaciones tributarias impugnadas en término o firmes, será de aplicación lo normado por el Artículo 60 de la presente Ordenanza.

EJECUCION

ARTÍCULO 72: Las reparticiones competentes procederán, habiéndose convertido en exigible una deuda, a notificarla conforme los procedimientos establecidos en la presente  Ordenanza, a los efectos de su cobro por vía de apremio judicial, emitiendo para tal fin, los correspondientes Certificados de Deuda o Títulos Ejecu-tivos, los cuales deberán ser rubricados por el Secretario con competencia Tributa-ria, otro funcionario de la señalada Secretaría con  cargo de Subsecretario, Director General, Director Coordinador y/o Director Ejecutivo y por el Contador Municipal.
Luego de iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no estará obligada a con-siderar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido.


CAPÍTULO X - PRESCRIPCIONES - PLAZOS

ARTÍCULO 73: De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 278 del Decreto-Ley 6.769/58 (texto según ley 12.076), prescriben:

a) Por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial de los gravámenes, sus accesorios y multas por infracciones previstas por esta Ordenanza.
b) Por el transcurso de cinco (5) años las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales o verificar las declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y aplicar mul-tas.
c) Por el término de cinco (5) años la acción de repetición de los tributos y sus accesorios del contribuyente o responsable.

INICIACIÓN DE LOS TÉRMINOS

ARTÍCULO 74: Los términos de prescripción de las facultades y poderes a que se refieren el inciso a) del Artículo anterior, comenzarán a correr desde la fecha del respectivo vencimiento o fecha en que debieron pagarse.
Los términos de prescripción de las facultades y poderes a que se refiere el inciso b) del Artículo anterior comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año del cual se refieran las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes. Excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de períodos fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declara-ciones juradas e ingreso del gravamen. En los casos de multas por infracción la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la im-ponga.

ARTÍCULO  75:  Los  términos  de  la  prescripción  establecidos  en  los  artículos  precedentes  no  correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser co-nocidos por la Municipalidad.


INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 76: La prescripción de las acciones de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las Tasas, Derechos o Contribuciones, se interrumpirá co-menzando el nuevo término a partir del primero de enero siguiente al año en que ocurran las circunstancias que a continuación se detallan:

a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.
b) Por cualquier acto, administrativo o judicial, tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
c) Por la renuncia al término de la prescripción en curso.
d) Por solicitud de otorgamiento de prórroga o facilidades de pago. Correspon-diendo en este caso de reconocimientos de obligaciones, que el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumpla el plazo solicitado y otorgado o se hubiera producido la caducidad del plan, según el caso.

ARTÍCULO 77: La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsa-ble se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición.


CAPÍTULO XI - INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

ARTÍCULO 78: Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente con sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los térmi-nos fijados, serán pasibles de las sanciones dispuestas en el presente Capítulo y lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva.

ACTUALIZACIONES

ARTÍCULO 79: Quedan sujetas a actualización las deudas tributarias abonadas fuera de término, posterior al segundo mes de vencimiento:

a) Las Tasas, derechos, permisos, patentes y contribuciones previstas en la presente Ordenanza.
b) Los  anticipos, retenciones, e ingresos a cuenta correspondientes a los gravámenes citados en el apartado anterior.
c) Multas por omisión, por infracción a los deberes formales y demás pe-nalidades previstas en la presente Ordenanza.
El coeficiente de actualización será calculado en base a la variación del índice de precios minoristas - nivel general- correspondiente al segundo mes anterior al de pago y el mes de vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, computándose como mes entero las fracciones de mes.
La obligación de abonar la deuda actualizada surgirá automáticamente y sin nece-sidad de interpelación alguna y subsistirá, no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad, al recibir el pago de la deuda.
Cuando corresponda la aplicación de multas por omisión o defraudación, estas se calcularán proporcionalmente sobre el monto de la obligación fiscal actualizada.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, el  mecanismo de actualización precedente-mente descripto, será de aplicación con las limitaciones y alcances establecidos por la Ley 23.928 y sus modificatorias.

RECARGOS

ARTÍCULO 80: Toda deuda por Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fisca-les, así como también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará, sin necesidad de interpelación alguna, un monto en concepto de recargo, conforme a lo establecido en el presente Capitulo.

ARTÍCULO 81: Los contribuyentes o responsables a quienes les fuera legalmente imputable los incumplimientos que tratan los Artículos 82, 83 y 84 de la presente, serán considerados infractores, aplicándose las penas que se detallan en los mis-mos.

MULTAS POR OMISIÓN

ARTÍCULO 82: Son aplicables multas por omisión total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho.
Las multas devengarán automáticamente con la interposición de la demanda judicial, o previa intimación de la deuda, por inspección en trámite o efectuada, por observación por parte del área fiscalizadora o denuncia presentada.
No estarán sujetos a estas sanciones, las sucesiones indivisas por los actos come-tidos por el causante.

MULTAS POR DEFRAUDACIÓN

ARTÍCULO 83: Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa gra-duable por el Departamento
Ejecutivo:

a. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumba a ellos o a otros sujetos.

b. Los agentes de retención que mantengan en su poder impuestos re-tenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrati-va.

MULTA POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FISCALES

ARTÍCULO 84: Se impone por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen por sí mismos una omisión del gravamen. Estas infracciones serán penadas con las multas establecidas en la Ordenanza Impositiva con respecto del tributo que fue objeto de la infracción.
Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son - entre otras- las siguientes:

a) Falta de presentación de Declaraciones Juradas.
b) Falta de presentación y aprobación de planos de construcción, de fondeaderos, dársenas,  canales y/o obras de hidráulica.
c) Falta de suministro de informaciones, incomparecencia a citaciones, incumplimiento con las obligaciones del agente de información, o simi-lares.

ARTÍCULO 85: Sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva anual, o cualquier otra sujeta a  su  régimen, la Municipali-dad queda facultada a  presentarse como particular damnificado ante la Justicia Criminal y Correccional, en los términos estipulados por el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, en caso de encuadrarse dichas acciones u omisiones dentro de los delitos tipificados por el Código Penal de la Nación.

INTERESES RESARCITORIOS

ARTÍCULO 86: Facúltase al Departamento Ejecutivo, a liquidar en concepto de intereses por mora sobre la totalidad de los tributos establecidos por la presente Ordenanza, la Ordenanza Impositiva anual, o cualquier otra sometida a su régimen; un interés equivalente hasta el treinta y seis por ciento anual (36%), en concepto de intereses resarcitorios. El cual se computará desde la fecha del vencimiento de la respectiva obligación hasta el día del efectivo pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
La Tasa de interés precedentemente señalada podrá ser incrementada en hasta un cuarenta y ocho por ciento anual (48%), en la medida que las condiciones macro económicas generales, así lo aconsejen.
Dicho aumento, deberá realizarse mediante Decreto dictado a tal efecto por el De-partamento Ejecutivo, previo informe fundado de la Secretaría con incumbencia tributaria.

ARTÍCULO 87: Quedan comprendidos dentro del régimen establecido por el pre-sente Artículo, la totalidad de las Tasas, Derechos y Contribuciones determinadas por el Ordenamiento Tributario municipal, como así también los planes de pago implementados en virtud de la normativa vigente.
De igual forma, quedan comprendidos los casos que corresponda determinar multa por omisión o multa por defraudación, a las cuales se aplicará un interés mensual sobre el tributo no ingresado que equivaldrá al monto que hubiere correspondido en carácter de recargo conforme a lo establecido en el Artículo 80 de esta Ordenanza.
La obligación de pagar los recargos, intereses y multas que a todos los efectos se consideran accesorios de la obligación total, se reputarán existentes no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la obligación principal.
Cuando el pago o compensación de deudas tributarias vencidas se impute por el contribuyente a capital y no incluya los intereses devengados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés desde ese momento hasta la fecha de su pago.
Respecto de las deudas en gestión judicial, se les aplicará el interés punitorio es-tablecido en la presente o en su defecto los accesorios dispuestos por el Juez competente en los autos correspondientes.


INTERESES PUNITORIOS


ARTÍCULO 88: En los casos que corresponda recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de crédito y multas, se aplicará un interés punitorio que se calcula desde la interposición de la demanda, el cual será determinado en la Ordenanza Impositiva o dispuesto por el Juez competente en los autos correspondientes.


CLAUSURA

ARTÍCULO  89: El otorgamiento y vigencia de la autorización para el funcionamien-to  de los locales comerciales, oficinas, industrias y demás establecimientos, de-penderá del correcto cumplimiento de las obligaciones y requisitos de carácter fis-cal. Las habilitaciones podrán ser renovadas  toda vez que se cumpla con la nor-mativa vigente y por el  plazo que allí se establezca, siempre y cuando no se regis-tre deuda en cualquiera de las tasas.

ARTÍCULO 90: Serán pasibles de la sanción de clausura por un término de hasta cinco (5) días, de sus establecimientos comerciales, industriales o de servicios, quienes adeuden seis (6) o más cuotas o períodos mensuales de la Tasa por veri-ficación de industrias, comercios y empresas prestadoras de obras y/o servicios y/o igual cantidad de períodos de cualquier otro tributo establecido en el mencionado cuerpo normativo. Como así también aquellos que no den cumplimiento a los deberes formales y materiales establecidos en la presente, y en sus normas complemen-tarias y reglamentarias.
El trámite para este tipo de clausura se efectuara con el siguiente procedimiento:
a) La Autoridad de Aplicación, iniciara una verificación formal, y en caso de detectar incumplimientos tributarios, procederá a intimar su cum-plimiento en un plazo de cinco (5) días, dejando constancia de todo lo actuado mediante la correspondiente acta de comprobación, notificán-dose al titular o responsable del establecimiento, o en su defecto a quien se encuentre a cargo.   En caso de no resultar posible se podrá recurrir a cualquiera de los medios consagrados en la presente Ordenanza Fiscal, comunicando la posibilidad de presentar descargo en el plazo mencionado.
b) La Autoridad de Aplicación resolverá en un plazo de diez (10) días desde la confección del acta, o desde la presentación del descargo por parte del interesado.
c) Una vez vencido el plazo de la intimación sin que se hubiere regulari-zado el hecho u omisión detectada, o presentado descargo alguno, se procederá a efectivizar la clausura provisoria. Siendo la propia Au-toridad de Aplicación la que dictará la Resolución de clausura.
d) La clausura se hará efectiva a través del mismo órgano municipal que la dictó y bajo su responsabilidad, quien deberá controlar el cumpli-miento de la misma, para que en el caso de violación, se efectúe la denuncia penal según lo establecen los artículos 254 y 255 del Código Penal.
e) Para el caso de que cumplido el tiempo de clausura, el contribuyente persista en su actitud de morosidad, la Secretaria actuante comunicará la falta a la Secretaria de Control Urbano y Ambiental o la que en el futuro la reemplace, a fin de revocar el permiso o habilitación otorgado oportunamente.
f) Ante la detección de infracciones relacionadas con la habilitación, au-torización, permiso, o los restantes deberes establecidos en las Orde-nanzas Municipales, la Secretaria con competencia tributaria dará in-mediata intervención a la Secretaria de Control Urbano y Ambiental o la que en el futuro la reemplace para que actúe de acuerdo a lo es-tablecido en el Código Contravencional (Ordenanza 1101/90).

ARTÍCULO 91: Dictada la clausura, el contribuyente asume el riesgo empresario de su actividad comercial por su incumplimiento, incluyendo en forma expresa la obligación de abonar a su personal en relación de dependencia los salarios corres-pondientes.

PRESENTACIÓN ESPONTANEA

ARTÍCULO 92: Queda facultada la Autoridad de Aplicación para establecer los be-neficios de la presentación espontánea y pago voluntario de lo reclamado por in-cumplimiento a los deberes fiscales. En tal caso, no serán de aplicación los recar-gos por mora, multas por omisión, multas por infracción a los deberes formales que correspondan.
Los beneficios de la presentación espontánea no regirán para los agentes de reten-ción.

ARTÍCULO 93: En caso de que la Autoridad de Aplicación establezca los benefi-cios de la presentación espontánea, para que esta sea válida será necesario que la presentación del contribuyente no se produzca a raíz de una inspección iniciada o inminente, u observación de la dependencia fiscalizadora.

CAPÍTULO XII - DISPOSICIONES GENERALES

FACULTADES

ARTÍCULO 94: Facúltase al Departamento Ejecutivo:

a) A dictar normas generales obligatorias a cumplir por los contribuyentes y demás responsables a fin de regular su situación frente a la administración municipal, las que entrarán en vigencia a partir de su publicación.
b) Disponer la emisión anticipada de cuotas de la Tasa por Servicios Mu-nicipales y de Tasa por verificación de industrias, comercios y empre-sas prestadoras de obras y/o servicios en los supuestos previstos por el Artículo 49 de la presente Ordenanza.

CERTIFICADO DE LIBERACIÓN DE TASAS Y DERECHOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 95: En concordancia con lo establecido en el Artículo 9 inciso b), la Autoridad de Aplicación exigirá que en todo trámite que se inicie, se agregue el Certificado de Liberación de Tasas y Derechos Municipales de las cuales resulte titular el peticionante, o graven el inmueble en el cual se peticiona habilitación o permiso municipal. Sujeta a las siguientes condiciones:

a) La Autoridad de Aplicación, por intermedio de la dependencia corres-pondiente, emitirá a solicitud del interesado el "CERTIFICADO DE LI-BERACIÓN DE TASAS y DERECHOS MUNICIPALES”.
b) La Dirección de Mesa de Entradas y Salidas verificará que en todo trámite comprendido en el primer párrafo del presente Artículo, se ad-junte el certificado extendido conforme al inciso anterior.
c) Todo trámite con certificado sin deuda, proseguirá el cursograma esta-blecido para el mismo.
d) Exceptúense de la exigencia del certificado establecido en este Artícu-lo, las presentaciones o peticiones de carácter colectivo o las que re-visten interés público en general.

Sin perjuicio de lo expuesto, en los casos que el certificado anteriormente citado, sea peticionado por Escribanos intervinientes en instrumentos públicos, que crean, modifican y/o extingan derechos reales sobre inmuebles, los cuales registren deuda exigible por cualquier tributo municipal, deberá practicar retención de los créditos fiscales adeudados al Fisco Municipal, al momento de la celebración de los actos jurídicos en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 14.351. Estando obligado a liquidar e ingresar a la tesorería municipal el importe retenido dentro de los quince (15) días de instrumentada dicha operación, conjun-tamente con la liberación del certificado respectivo, debiendo acreditar fehaciente-mente los datos de la transferencia de dominio al momento de la liberación del certi-ficado respectivo.
Asimismo, deberán comunicar los datos de identidad de los nuevos adquirentes y su domicilio en caso de no corresponderse con el inmueble que se transfiere, dentro de los quince (15) días de efectuada la escritura pública. En la forma, modo y condiciones que determinen la Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes.

De igual forma, el Municipio informará toda verificación realizada y/o en curso, de diferencias entre la información disponible y las relevadas, que pueda generar la existencia de deuda de derechos y/o ajustes de tasas municipales, los cuales podrán ser exigibles al comprador. Por ello, las deudas que se informen en las certificaciones, corresponderán a  las  que  se  encuentren registrada al  momento de  su  expedición, sin perjuicio de los derechos del Municipio de modificar las mis-mas, en caso de corroborarse que existía algún trámite administrativo en curso. Si la Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes constataren la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente.

TÍTULO II – PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO I - TASA POR SERVICIOS MUNICIPALES

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 96: La Tasa que trata este Capítulo corresponde a la prestación de los servicios municipales que se especifican a continuación:

1) SERVICIOS INDIRECTOS: Corresponde a los servicios genéricos que se pre-stan para la totalidad de los vecinos del distrito, independientemente de la ubicación y realización de los mismos, comprendiendo el equipamiento y ornato urbanos, el mantenimiento de plazas y paseos públicos, conservación de los espacios verdes, flores, arbustos y árboles; poda y forestación; Incluyendo el mantenimiento de luminarias en rutas y avenidas del partido, la ayuda en la asistencia primaria de la salud, la prestación de programas en deportes, cultura y recreación; la asistencia y promoción de la infraestructura turística y otros programas puestos a disposición no previstos en esta Ordenanza.

2) SERVICIOS DIRECTOS: Corresponde a la prestación de Servicios en relación directa con el inmueble, tales como:

SERVICIO DE CONSERVACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO

Comprende los  trabajos necesarios para la  conservación del  espacio público  del  Partido,  limpieza de alcantarillas, zanjas y cunetas. Conservación de los espacios verdes, arbustos y árboles. Poda y forestación incluidos.
Es un servicio de carácter genérico que se aplica en todas las zonas del Partido, aún en los lugares donde no se concretó la apertura de la calle pública.

SERVICIOS DE LIMPIEZA

Comprende la higienización o barrido de las calles y la recolección domiciliaria de residuos domésticos del tipo y volumen común y, el resultante de la poda en terre-nos privados, cuyo volumen no exceda el metro cúbico (1 m3).

SERVICIO DE ALUMBRADO

Comprende la  iluminación de  las  calles  del  Partido,  ya  sea  con  lámparas comunes  y/o  con  lámparas mezcladoras, a vapor de mercurio y/o de sodio, y/o lamparas Led; la reparación de columnas, lámparas y su mantenimiento.
El servicio se considera existente alrededor de cada foco de luz, hasta un radio de 100 metros, desechando el ancho de las calles que pudieran interponerse en la medición.

SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y REPARCION DE CALLES VECINALES o SECUNDARIAS

Comprende el mantenimiento y reparación de las calles vecinales o secundarias pavimentadas, asfaltadas y mejoradas del Partido, en condiciones normales de uso.

ARTÍCULO 97: La Tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, edi-ficados o no, ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente; diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección.
De igual forma, la Tasa deberá abonarse en predios o inmuebles de propiedad del estado Nacional, Provincial o Municipal que se encuentran arrendados a particula-res con el fin de afectarlos a actividades comerciales y/o lucrativas.

ARTÍCULO 98: A los efectos de la aplicación de la Tasa se establece que la con-formación de cada uno de los servicios constitutivos que la integran es la siguiente:

1) Servicios indirectos y Servicio de Conservación del espacio público.-
2) Servicios indirectos, Servicio de Conservación del espacio público y Servicio de limpieza.
3) Servicios indirectos, Servicio de Conservación del espacio público, Servi-cios de limpieza y Servicios de Alumbrado Público.
4) Servicios indirectos, Servicio de Conservación del espacio público, Servi-cios de limpieza, Servicios de Alumbrado Público y Servicio de manteni-miento y reparación de calles vecinales o secundarias.

Determínese que la prestación de los servicios mencionados precedentemente, a los efectos del cálculo de la tasa, serán codificadas conforme lo determine la Orde-nanza Impositiva.

Establécese una contribución destinada a Protección Ciudadana, la cual será fijada como un porcentaje de la tasa prevista en el presente Capítulo, conforme lo deter-mine la Ordenanza Impositiva.

VALUACION IMPONIBLE

ARTÍCULO 99: Regirá para cada año la valuación total determinada de acuerdo a la fórmula polinómica que se explica a continuación, según el siguiente detalle:
VT = Vc + Vt
VI = VT - Cr
Donde:

VT:    Valuación total
VI:     Valuación imponible
Vc:     Valor unitario de la construcción, según zonificación determinada en el Artículo 3º de la Ordenanza Impositiva multiplicado por la superficie construida, ex-presada en metros cuadrados.
Vt: Valor unitario de la tierra según zonificación determinada en el Artículo 2º de la Ordenanza Impositiva multiplicada por la superficie del terreno expresado en me-tros cuadrados.
Cr:     Coeficiente de reducción del veinte por ciento (20,00%)

La fórmula polinómica establecida solo es utilizable para determinar los montos a percibir por la tasa por servicios municipales que fija este capítulo, tomando en consideración variables de ajuste en base a una equidad tributaria y capacidad contributiva, razón por la cual, la misma no sirve de parámetro para fundamentos de condiciones económicas o de prestaciones de servicios.
La Autoridad de Aplicación calculará en forma diferenciada los metros cuadrados construidos, estableciendo un recargo al valor unitario de la construcción en aque-llos metros que excedan el factor de ocupación de suelo (F.O.S) permitido. El por-centual a recargar lo establecerá la Ordenanza Impositiva.
A los efectos de la determinación de la formula mencionada, será considerada – a criterio de la Autoridad de Aplicación – como base imponible computable de la Tasa establecida en el presente Capítulo, la valuación fiscal determinada por la Provincia de Buenos Aires para los Impuestos Inmobiliarios y/o de Sellos, en los casos que la misma sea superior a la valuación total establecida, mediante la fórmula polinómica supra descripta.

ARTÍCULO 100: A los efectos de aplicación de la Tasa se establecen las siguientes categorías:

CATEGORÍA I: Inmueble destinado única y exclusivamente a vivienda particu-lar.
CATEGORÍA II: Edificios total o parcialmente destinados a actividades comer-ciales,  profesionales y/o similares, tengan o no vivienda.
CATEGORÍA III:  Terrenos no edificados no incluidos en otras categorías.
CATEGORÍA IV:  Edificios total o parcialmente destinados a actividades indus-triales, tengan o no vivienda, las cuales a su vez, se dividirán en la siguientes subcategorías:
A)    Industrias con tecnología.
B)    Industrias en general no incluidas en la categorización anterior.
CATEGORÍA V:  Inmuebles destinados a vivienda multifamiliar o edificios con más de un local independiente para desarrollo de comercios u oficinas.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 101:
a) Los inmuebles baldíos (CATEGORIA III) que se encuentren ubicados en zonas tarifarias  especificadas en la Ordenanza Impositiva anual como A, B, O, I, N, y que no se encuentren afectados a ninguna función en particular, se consideran para esta Ordenanza Fiscal que se encuentran en estado improductivo en el ejido del partido, por lo cual abonarán un recargo de hasta un cien por ciento (100%) según lo determine la Autoridad de Aplicación.
b) El baldío que se englobe con un lote que cuente con edificación conforme la normativa que rija en la materia, pasará a formar parte del conjunto edifi-cado, con la categoría correspondiente, debiéndose aplicar la alícuota sobre la sumatoria de las valuaciones de lotes que compongan el conjunto.
c) En los inmuebles afectados a propiedad horizontal se considerará a los efectos tributarios la sumatoria correspondiente de la unidad funcional que cada contribuyente es dueño exclusivo y del prorrateo de las cosas y/o te-rreno de uso común del predio y/o edificio que le correspondiere.
d) Las unidades complementarias y/o funcionales que así estén consideradas en los planos de subdivisión, no podrán ser englobadas con la unidad funcional que el mismo poseyere, debiendo categorizarse a las mismas  en función del tratamiento tributario dado por la presente Ordenanza, la Or-denanza Impositiva o cualquier otra sujeta a su régimen.
e)  En aquellas parcelas no susceptibles de subdivisión o afectación al régimen de propiedad horizontal, y en las cuales existiera dos o más unidades habi-tacionales en construcciones separadas, y a petición de parte interesada, podrá la Autoridad de Aplicación, conforme a la reglamentación que dicte a tal efecto y al solo efecto tributario, prorratear la Tasa que le corresponda a dichas parcelas, entre todos los contribuyentes que así lo soliciten.
Dicha subdivisión no creará, modificará ni extinguirá derecho alguno entre las partes legitimadas y/o con la Municipalidad, limitándose sus efectos úni-camente a la materia tributaria. Y en atención a ello, si se produjere la venta y/o cualquier modificación y/o extinción de derechos reales sobre inmuebles la Municipalidad retrotraerá dicha subdivisión y se tomará como pago a cuenta los importes abonados respectivamente.
f)  Facúltase al Departamento Ejecutivo a la aplicación de una sobretasa a los inmuebles lindantes al camino de los remeros y/o ubicados en el área de in-fluencia del mismo, cuyo monto no podrá superar el 75 % del monto de la Tasa por Servicios Municipales.
g)  Facultase al Departamento Ejecutivo a convenir con la empresa Gas Natural Ban S.A. y/o Natural Servicios S.A. y/o cualquiera que en el futuro la reem-place en el suministro de gas natural domiciliario, la inclusión en las facturas y avisos de pago por consumos de gas natural y a percibir por  Gas  Na-tural Ban S.A, en representación del Municipio en forma total o parcial la Ta-sa por Servicios Municipales vigente.

VALOR FRENTE

ARTÍCULO 102: El valor frente, está determinado por los metros de frente de cada parcela por el valor que fije a Ordenanza Impositiva vigente. En el caso de uni-dades funcionales de urbanizaciones cerradas se entenderá por frente la medida del lado lindante al espacio común circulatorio. En  los casos de parcelas de es-quinas y/o parcelas con más de un frente a calles, tendrá una reducción equiva-lente a las determinada en la Ordenanza Impositiva.

COMPOSICIÓN DE LA TASA - ALICUOTAS - MÍNIMOS

ARTÍCULO 103: La Tasa surge del desarrollo de la siguiente fórmula:

TV = VI x coeficiente

Tasa por Servicios Municipales = TV + VF Donde:

VI:  Valuación imponible determinada en el Artículo 99º
Coeficiente: Surge de la categoría del inmueble y del código de servicios prestados indicados en la tabla del Artículo 5º de la Ordenanza Impositiva.
TV: Tasa por valuación
VF: Valor frente determinado en el artículo anterior


ARTÍCULO 104: La Tasa resultante, de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior, no podrá ser inferior al mínimo establecido para cada zona y categoría por la Ordenanza Impositiva.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, facultase al Departamento Eje-cutivo a incrementar la presente Tasa en el equivalente a cinco veces la tasa que le corresponda tributar por aplicación a la presente Ordenanza, a aquellos contribu-yentes que no den estricto cumplimiento a lo normado por la Ordenanza Nº 672/88, o que hubieran realizado construcciones sin la presentación de los planos corres-pondientes hasta tanto cumplan con esa obligación, conforme las modalidades que a tal efecto se establezcan en la respectiva reglamentación.
Aquellos contribuyentes a los que se les verifique fehacientemente que arrojan aguas servidas a la vía pública abonarán la presente Tasa con un recargo de hasta el 100 % (cien por ciento) en forma sucesiva, mensual y acumulativa, hasta tanto se verifique que tal situación no haya sido regularizada de acuerdo a las normas en vigencia.

ZONAS TARIFARIAS

En virtud de lo establecido en el presente artículo se definen las siguientes zonas:

Zona A: Se incluirán aquí aquellas manzanas en las que la tierra y/o tipo de cons-trucción y/o redes de infraestructura y/o el promedio de valuación fiscal supere el promedio general  de la localidad que corresponda.

Zona B: Se incluirán aquí aquellas manzanas en las que la tierra y/o tipo de cons-trucción y/o redes de infraestructura y/o promedio de valuación fiscal son equiva-lentes al promedio general de la localidad que corresponda, considerando para ello un intervalo de más/menos diez por ciento (10%).

Zona C: Se incluirán aquí aquellas manzanas en que el promedio de valuación fiscal es menor al promedio general de la localidad que corresponda. Su incidencia en la liquidación de la tasa que trata este capítulo faculta al Departamento Ejecutivo a que determine una reducción en el cálculo del tributo.

Zonas D y E: Son aquellas en que el nivel de construcción y redes de infraestruc-tura no llegan a cubrir el mínimo indispensable para el normal desarrollo de su vida comunitaria. Su incidencia en la liquidación de la tasa que trata este capítulo faculta al Departamento Ejecutivo a que determine una reducción en el cálculo del tributo.

Zona I: Áreas destinadas a la localización de industrias agrupadas, y comercios o industrias con superficies de terreno superiores a los 500 mts2, que por su ubicación geográfica le hubiere correspondido zona D o E.

Zona N: Parcelas individuales destinadas a Emprendimientos, Barrios Privados y/o Clubes de Campo, desde que comienza su desarrollo hasta la apertura individual de las cuentas municipales pasando en forma automática a la zonificación O.

Zona O: Urbanizaciones cerradas: Áreas con destino principal de vivienda con tejido cerrado y/o acceso restringido. Corresponde a Clubes de Campo preexis-tentes a  la Ley 8912/77, Barrios Cerrados, que se encuentren encuadrados en el Decreto 9404 / 86 y Decreto 27/98. Quedan también comprendidas las Urbani-zaciones Cerradas con edificaciones, que no posean la obtención de la convalida-ción técnica final (Factibilidad). Como así también a todo conjunto de Inmuebles con acceso restringido y cerramiento perimetral afectados principalmente al destino de viviendas unifamiliares o multifamiliares, sometidas o no, al Régimen de Propie-dad Horizontal.
La misma se subdivide en O1, O2 y O3 en función de las características parti-culares sobre superficies, cantidad de unidades funcionales o sub parcelas, pres-taciones de recreación y deportivas e infraestructura interna.

Zona R: Unidades funcionales destinadas a camas de guarderías naúticas y otras similares, con una superficie menor a 20 metros cuadrados.

Zona S: Macizos de tierra sin desarrollar dentro de la Localidad de Nordelta, sin ningún tipo de mejoras, los cuales al momento de comenzar su desarrollo pasarán automáticamente a la zonificación N.

Zona T: Parcelas rurales con nomenclatura catastral específicamente designada y cuyo destino sea exclusivo para espejos de agua y/o lagos.

Zona U: Parcelas con nomenclatura catastral específicamente designada y cuyo destino sea exclusivamente para espacios de circulación o esparcimiento sin cons-trucción alguna.

En todos los casos el promedio general del partido, se calculará sobre el universo de parcelas con valuación fiscal, sin considerar las valuaciones con valor cero y se determinará por el cociente que resulta de sumar la valuación fiscal de cada parcela y la cantidad de parcelas.
Facúltase al  Departamento Ejecutivo a  considerar los servicios que se prestan y  readecuar los valores determinados de oficio en función de estudios particulari-zado del sector.

CONTRALOR

ARTÍCULO 105: Las valuaciones que de conformidad con el Artículo 99 hubiesen sido determinadas para cada año, sólo podrán ser corregidas ante cualquier error u omisión o modificadas cuando se produzcan subdivisiones, englobamientos o alteraciones materiales que signifique aumento o disminución de su valor. La nueva valuación resultante surtirá efecto desde el momento de producirse los hechos precedentemente citados, aún cuando el contribuyente ya hubiere abonado las Tasas determinadas sin  haber tenido la Municipalidad conocimiento de los cambios de situación.
Las diferencias emergentes y sus accesorios deberán ser abonados dentro de los quince (15) días de notificada la liquidación correspondiente.


ARTÍCULO 106: Las mejoras que se introduzcan en inmuebles de acuerdo a planos aprobados, se incorporarán a la categoría correspondiente a los fines del cobro de la Tasa a los doce (12) meses de la fecha de aprobación, salvo que antes hubieran obtenido el certificado de inspección final o se encontraren en condiciones de ser habilitados total o parcialmente, en cuyo caso se incorporarán de inmediato. Los interesados podrán solicitar la ampliación del plazo arriba establecido y dichas solicitudes serán consideradas previa inspección.
En el caso de construcciones que puedan habilitarse por etapas o parcialmente, la Secretaría con competencia en el área determinará la proporción imponible para el cobro de las Tasas correspondientes.
Las mejoras introducidas sin la correspondiente autorización municipal, que sean aprobadas en forma condicional, serán incorporadas de inmediato sin que ello implique obligatoriedad por parte de la Municipalidad del reconocimiento de la viabilidad de la autorización de la subsistencia de tales mejoras, n i que el propieta-rio pueda alegar por ello derechos adquiridos.


ARTÍCULO 107: Las modificaciones de la valuación producidas por las causales enumeradas en los Artículos 104, 105 y 106 podrán ser reclamadas hasta los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha de notificación. Vencido ese plazo la  Municipalidad no estará obligada a atender reclamos. Los reclamos deberán  fundarse en  observaciones sobre dimensiones, valor del terreno, superficie cu-bierta, tipo de inmuebles y todos otros antecedentes que el peticionante estime aclaratorio y serán atendidos por el Departamento Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX Título I de la presente.

ARTÍCULO  108: Las modificaciones de valuación regirán a partir de la cuota cuyo vencimiento sea el inmediato posterior al del otorgamiento del Certificado Final de Obra, o la incorporación de oficio establecidas en el Artículo 105 de esta Ordenanza o a la toma de conocimiento por parte día Autoridad de Aplicación de otros cambios producidos en la valuación, según corresponda.

CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES

ARTÍCULO 109: La obligación de pago de la Tasa por Servicios Municipales estará a cargo de:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles.
b) Los compradores de buena fe que posean boleto de compra venta.
c) Los usufructuarios.
d) Los poseedores a título de dueños y/o tenedores que detenten la propiedad por cualquier causa.
e) Las empresas concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional o Provincial.
f) Los fideicomisos establecidos por la Ley Nacional 24.441 y/o cualquier otra que la reemplace en el futuro.
g) Los  arrendatarios de bienes inmuebles del Estado Nacional y Provincial afecta-dos a Actividades Comerciales.
h) Los superficiarios reconocidos por el Código Civil.

EXENCIONES

JUBILADOS, PENSIONADOS, INDIGENTES Y BOMBEROS VOLUNTARIOS

ARTÍCULO 110: Exímase en un cien por ciento (100%), del pago de la Tasa por Servicios Municipales del corriente año, a todos los jubilados y pensionados e inte-grantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios activos y/o en situación de retiro que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser titulares de dominio de una única propiedad, o poseer boleto de compra-venta y/o libreta de pagos de la parcela,
b) Que el inmueble sobre el cual recae la Tasa debe ser destinado a vi-vienda permanente y exclusiva del beneficiario, cónyuge e hijos meno-res de edad.
c) Que la superficie de la parcela no debe superar los quinientos metros cuadrados (500 m2) y la cubierta no deberá ser mayor a los ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2). Y debe  tratarse de una sola construcción habitable.
d) Que el inmueble no posea deudas por Tasas por Servicios Municipales anteriores al año de la solicitud.
e) El grupo de personas convivientes y/o habitantes del inmueble (espo-so/a, concubino/a, padres, hermanos mayores de 60 años, hijos y nie-tos menores de 18 años, e hijos o nietos discapacitados sin importar su edad) no podrán percibir en conjunto un importe mensual superior a dos y medio haberes jubilatorios mínimos determinados por la ANSES, y que no posean otro tipo de ingreso. Esta condición no será exigible para los integrantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, siempre que no se encuentren encuadrados en su condición de Jubilados o Pensionados.
f) Que el inmueble por el cual soliciten la liberalidad no se encuentre categorizado como negocio, y/o encuadrado en la zona tarifaria “O”, Barrios Privados, Clubes de Campo, o propiedades que requieran el pago de expensas para la manutención de espacios comunes cuyo importe sea superior a la mitad del sueldo que percibe. De igual forma no debe superar el importe de pesos ochocientos mil ($800.000) de valuación fiscal, conforme los valores fijados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), para los impuestos de sellos y/o inmobiliario.

En aquellos casos debidamente justificados en que no se cumpliera fehaciente-mente con los requisitos establecidos en el presente artículo  y previa verificación por parte de la Secretaría con incumbencia tributaria, podrá la Autoridad de Aplica-ción facilitar al solicitante el pago diferido de la obligación o en casos de extrema impotencia económica del contribuyente aplicar un porcentaje de eximición inferior al 100% (cien por ciento) u otorgar la totalidad de la eximición prevista en el pre-sente Artículo.
Los Bomberos Voluntarios que pretenden acogerse a los beneficios del presente Artículo, deberán acreditar –sin perjuicio de los demás requisitos Supra expuestos– una antigüedad en el Cuerpo, mayor a cinco (5) años.
La Autoridad de Aplicación podrá eximir por razones de edad avanzada (conside-rada a partir de los 70 años) o a personas indigentes (consideradas a aquellas en que analizada su situación socioeconómica con informe socio ambiental correspon-diente, se concluya en su imposibilidad real de atender al pago de los tributos que trata este capítulo) con la condición que la propiedad por la cual se solicite la libera-lidad sea habitada únicamente por el contribuyente y/o su cónyuge. Debiéndose cumplir con lo estipulado en el Inciso c) del presente Artículo relacionado con la superficie del predio y superficie cubierta de la propiedad.

PERSONAS DISCAPACITADAS

ARTÍCULO 111: Exímase en hasta un cien por ciento (100 %) del pago de la Tasa establecida por el presente Capítulo, correspondiente al ejercicio, a todos aquellos discapacitados que prueben la imposibilidad de desempeñar tareas acreditando una incapacidad permanente y mayor del 50% mediante certificado de autoridad competente. Debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser titulares de dominio de un único inmueble, o poseer boleto de compra-venta y/o libreta de pagos de la parcela, y que la misma esté destinada a vivienda per-manente, acreditando domicilio en el mismo y residir fehaciente en el mencionado inmueble.
b) Que el grupo de personas convivientes y/o habitantes del inmueble perciban un importe mensual inferior a dos y medio haberes jubilatorios mínimos determinados por la ANSES, y que no posean otro tipo de ingreso.
c) Que el inmueble no supera el importe de pesos ochocientos mil ($800.000) de valuación fiscal, conforme los valores fijados por la Provincia de Buenos Aires, para los impuestos de sellos y/o inmobiliario.
d) Que el inmueble por el cual soliciten la liberalidad no se encuentre categori-zado como negocio, y/o encuadrado en la zona tarifaria “O”, Barrios Privados, Clu-bes de Campo, o propiedades que requieran el pago de expensas para la manu-tención de espacios comunes cuyo importe sea superior a la mitad del sueldo que percibe.
Con respecto a la titularidad, se exime de éste requisito a aquellos discapacitados mentales que posean incapacidad de hecho absoluta o relativa, conforme la clasi-ficación realizada por el Código Civil y Comercial. En el supuesto caso que el be-neficiario del beneficio en cuestión sea mayor de edad, la señalada incapacidad deberá encontrarse   declarada   judicialmente   por  el  juez competente en  ma-teria civil,  debiendo ser tramitado el presente beneficio, a través de sus repre-sentantes legales (padres, tutores, curadores, encargados, según corresponda).
En aquellos casos debidamente justificados en que no se cumpliera con alguno de los requisitos impuestos en el presente artículo y tratándose de casos de extrema impotencia económica del contribuyente, previa verificación por parte de la Secre-taría correspondiente en materia tributaria, podrá el Departamento Ejecutivo facilitar al solicitante el pago diferido de la obligación o aplicar un porcentaje de eximición inferior al 100% (cien por ciento) u otorgar la totalidad de la eximición prevista en el presente Artículo.

ENTIDADES EXENTAS

ARTÍCULO 112: Exímase del pago de la Tasa establecida por el presente Capítu-lo, correspondiente al ejercicio, a los siguientes sujetos pasivos del tributo:
a) Instituciones de Bien Público sin fines de lucro reconocidas como tales, en los términos establecidos por la Ordenanza Nº 1.074/90, así como las Asociaciones previstas en la Ordenanza 3190/11.
b) Instituciones religiosas de todos los cultos reconocidos como tales por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, que cumplan las siguientes condiciones:
a. Inmuebles que sean de propiedad exclusiva de dicha Institución religiosa y en ellos se encuentren ubicadas – en forma exclusiva y excluyente -las capillas, parroquias, iglesias, tem-plos, etc. en que se desarrolle el culto.
b. Que posean fichero de culto otorgado por el Ministerio y/o auto-rización de Iglesia Católica.
c) Inmuebles cuyo dominio pertenezcan al Estado Nacional, Provincial, Municipal, Bomberos Voluntarios, Cruz Roja Argentina, toda vez que ellos no se encuentren afectados a cualquier tipo de actividad comer-cial y/o lucrativa. Quedarán exentos asimismo, los inmuebles sobre los cuales la Administración municipal hubiera celebrado contratos de alquiler o comodato para predios destinados específicamente a sus funciones, siempre y cuando  hubieren pactado con el locador que el pago de las mencionadas Tasas, queda a cargo del locatario – benefi-ciario, durante el período de ocupación municipal.
d) Titulares de dominio de  inmuebles  que  autoricen  la  instalación  de  bombas  depresoras de  napas freáticas, conforme lo normado por el Artículo 1º del Decreto Nº 1263/04 y la reglamentación que la Autori-dad de Aplicación dicte a tales fines.

A los efectos de la obtención de la exención impositiva de los sujetos descriptos en el inciso a) del presente
Artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1) No estar constituidas bajo la forma de Sociedad Comercial, (en los términos de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias), Sociedad Civil, Asociación Profesional de Trabajadores o Empleadores, según lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.551.
2) No  encontrarse controlada, vinculada o bajo la influencia significativa de alguna de las personas mencionadas en el inciso anterior.
3) Tener como objeto social único la realización de actividades culturales, de fo-mento, de  beneficencia o deportivas. Estas últimas, gozarán de la exención, en la medida que no cobren cuotas societarias, bono contribución o, cualquier otro que cumpla dicha función y sin importar el nombre que se le den a los mismos; debiendo su monto no superar los $ 200,00 (doscientos pesos) mensuales por asociado.
4) No deben existir en sus actas constitutivas y/o estatutos y/o resoluciones vi-gentes emanadas de los órganos que forman la voluntad social, condiciones es-peciales para el ingreso a las mismas.
5) Los inmuebles por los cuales se solicita la liberalidad del pago de tasa no deben ser  baldíos (categoría III) y no deben encontrarse en estado improductivo, sin función alguna, y que no se encuentren ligados al cumplimiento del objeto social.
A los efectos de obtener el beneficio aludido, los contribuyentes deberán acredi-tar titularidad de dominio sobre los inmuebles objeto de la liberalidad requerida, y en su defecto, y solamente en casos de excepción en los cuales el  Departa-mento Ejecutivo entienda acreditada la real posesión del  bien por más de 20 años o con Boleto de Compra-venta y/o Libreta de pagos.
Las Instituciones de Bien Público quedarán relevadas de cumplir con el requisito establecido en el  párrafo anterior,  y podrán acceder a la exención de la Tasa por Servicios Municipales del presente ejercicio financiero, cuando dichos entes hubieren celebrado contratos de alquiler para predios destinados específicamente al objeto social, siempre y cuando hubieren pactado con el locador, que el pago de las mencionadas Tasas, queda a cargo del locatario - beneficiario.

EX COMBATIENTES DE GUERRA DE ISLAS MALVINAS

ARTÍCULO 113: Exímase en un ciento por ciento (100%) del pago de la Tasa por Servicios Municipales del presente ejercicio financiero, a  todo soldado conscripto, oficial y  sub-oficial que  acrediten su  efectiva participación en  el  teatro de operaciones de las Islas Malvinas (Veteranos de guerra), así como a los here-deros directos del personal mencionado que hubiere fallecido a consecuencia de la contienda (cónyuge supérstite, descendiente menor de edad y/o incapacitado o ascendiente por consanguinidad en primer grado), y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que posea domicilio y resida fehaciente en el inmueble que solicita la liberalidad.-
b) Que sea propietario de ese único inmueble.
c) Que dicho inmueble constituya vivienda familiar única, de uso propio y ocupa-ción permanente, y cuyo dominio y/o condominio se encuentre en cabeza del ve-terano beneficiario de la presente exención.
d) Que la superficie de la parcela no debe superar los quinientos metros cuadrados (500 m2) y la cubierta no deberá ser mayor a los ciento cincuenta metros cua-drados (150 m2). Y debe tratarse de una sola construcción habitable.
e) Que el inmueble no posea deudas por Tasas por Servicios Municipales anteriores al año  de la solicitud. Quedan excluidos del presente beneficio, los inmuebles categorizados como negocios, como así tampoco podrán eximirse aquellos con-tribuyentes cuyos predios se encuentren encuadrados como Categoría “O”, Ba-rrios Privados, Clubes de Campo.
Sin perjuicio de los requisitos “Supra” descriptos, en los casos que el beneficiario sea condómino del inmueble objeto de la liberalidad requerida, la eximición que se otorgue será equivalente al porcentaje de participación que el contribuyente posea en dicha propiedad.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EXENCIONES

ARTÍCULO 114: Los sujetos que pretendan acogerse por primera vez a los benefi-cios establecidos en los artículos 110, 111, 112 y 113 deberán peticionar en forma individual por ante la Autoridad de Aplicación para la obtención del mismo, el cual dictará la pertinente reglamentación que ponga en vigencia el presente sistema y verificará si la solicitud se ajusta a lo prescripto y dictará Acto Administrativo decla-rando al peticionante comprendido en estos beneficios o rechazará la solicitud.
La Autoridad de Aplicación reglamentará la puesta en vigencia de los métodos y cursogramas que resulten procedentes, determinando la forma obligatoria de acre-ditar las condiciones establecidas en la presente, como así también la entrega a los beneficiarios de los Artículos 110, 111, 112 y 113 de esta Ordenanza, de la cons-tancia de exención correspondiente.
Sin perjuicio de ello, se faculta al Departamento Ejecutivo a condonar deudas de-vengadas en ejercicios anteriores, que corresponda tributar a los responsables señalados en el Artículos 110, 111 y 112, Incisos a), b) y c) de la presente Orde-nanza.

ARTÍCULO 115: Las eximiciones otorgadas en períodos fiscales anteriores perma-necerán vigentes en tanto y en cuanto se mantengan las condiciones de hecho y de derecho que lo hicieran acreedor del beneficio requerido. El falseamiento de las declaraciones juradas, dará lugar a la imposición por la Autoridad de Aplicación de una multa consistente en un importe igual al doble de la totalidad de los tributos del año, sin perjuicio de revocar las exenciones si estas ya se hubieren otorgado. Quedan excluidos los beneficiarios de jubilaciones y/o pensiones extranjeras de la exención o suspensión a que aluden los artículos que preceden.

CAPÍTULO II - TASA POR SERVICIOS MUNICIPALES EN ISLAS

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 116: La Tasa que trata este Capítulo corresponde a la prestación de los servicios municipales que se brindan en la zona de islas del distrito y que se especifican a continuación:

1) SERVICIOS INDIRECTOS: Corresponde a los servicios genéricos que se pre-stan para la totalidad de los vecinos de la Primera Sección del Delta del Paraná, independientemente de la ubicación y realización de los mismos, comprendiendo el equipamiento y ornato urbanos, el mantenimiento de edificios educativos y/o públi-cos, la ayuda en asistencia primaria de salud, la prestación de programas en  deportes, cultura y recreación; la asistencia y promoción de la infraestructura turís-tica. Además de los siguientes servicios:


SERVICIO DE CONSERVACIÓN DE MUELLES

Comprende los trabajos necesarios para la conservación, mantenimiento y re-construcción de muelles vecinales públicos.

SERVICIO DE SALUBRIDAD

Comprende el funcionamiento y mantenimiento de los Centros de Salud existentes en islas y el Sistema de Emergencias mediante embarcaciones Municipales.

2) SERVICIOS DIRECTOS: Corresponde a Servicios de prestación en relación directa con el inmueble, tales como:

 

SERVICIO DE CONSERVACIÓN DE VÍAS NAVEGABLES VECINALES

Comprende los trabajos necesarios para la conservación de las vías navegables vecinales del partido, corte y retiro de árboles, troncos caídos y todo otro obstáculo para la navegación en ríos y arroyos; incluido el mantenimiento de cauces vecinales existentes. Es un servicio de carácter genérico que se aplica en todas las zonas del Delta.

SERVICIOS DE LIMPIEZA

Comprende la recolección domiciliaria de residuos domésticos del tipo y volumen común y el resultante de la poda en terrenos privados, cuyo volumen no exceda el metro cúbico (1 m3).

SERVICIO DE ALUMBRADO

Comprende la iluminación de las sendas peatonales principales, la reparación de columnas, lámparas y su mantenimiento.
El servicio se considera existente alrededor de cada foco de luz, hasta un radio de 500 metros.

ARTÍCULO 117: La Tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, edificados o no, ubicados en las zonas del Delta de Tigre en las que el servicio se preste total o parcialmente; diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección.

VALUACION IMPONIBLE

ARTÍCULO 118: Regirá para cada año la valuación total determinada de acuerdo a la fórmula polinómica que se explica a continuación, según el siguiente detalle:

VT = Vc + Vt
VI = VT - Cr

Donde:

VT: Valuación total
VI: Valuación imponible
Vc: Valor unitario de la construcción, según zonificación determinada en el Artí-culo 10º de la  Ordenanza Impositiva multiplicado por la superficie construida, ex-presada en metros cuadrados.
Vt: Valor unitario de la tierra según zonificación determinada en el Artículo 9º de la Ordenanza Impositiva multiplicada por la superficie del terreno expresado en me-tros cuadrados.
Cr: Coeficiente de reducción del veinte por ciento (20,00%)

La fórmula polinómica establecida solo es utilizable para determinar los montos a percibir por la tasa por servicios municipales que fija este capítulo, tomando en consideración  variables de ajuste en base a una equidad tributaria y capacidad contributiva, razón por la cual, la misma no sirve de parámetro para fundamentos de condiciones económicas o de prestaciones de servicios.
A los efectos de su determinación, será considerada –a criterio de la Secretaría con incumbencia tributaria– como base imponible computable de la Tasa establecida en el presente  Capítulo, la valuación fiscal determinada por la Provincia de Buenos Aires para los Impuestos Inmobiliarios y/o de Sellos, en los casos que la misma sea superior a la valuación total establecida, mediante la fórmula polinómica Supra descripta. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que la estricta aplicación de las valuaciones Supra señaladas, no se ajusten a elementales criterios de equidad tributaria, la Autoridad de Aplicación, podrá –previo informe técnico– reajustar la misma, cuando las situaciones del caso particular, así lo requieran.
Asimismo, independientemente de ello, establézcase una contribución destinada a Protección Ciudadana, la cual será fijada como un porcentaje de la tasa prevista en el presente Capítulo, conforme lo determine la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 119: A los efectos del cómputo de superficie para el cálculo de la valua-ción del terreno, se tomará como área de uso, el frente que tenga la propiedad sobre ríos, arroyos y/o cursos de agua, y hasta una prolongación de 50 mts.
La superficie mayor será considerada área sin uso, hasta tanto sea declarada por el propietario y/o corroborado por la Municipalidad que en la misma se efectúa actividad comercial y/o de recreación y/o vivienda.
En aquellas parcelas no susceptibles de subdivisión o afectación al régimen de propiedad horizontal, y en las cuales existiera dos o más unidades habitacionales en construcciones separadas, y a petición de parte interesada, podrá el Depar-tamento Ejecutivo, conforme a la reglamentación que dicte a tal efecto, prorratear la Tasa que le corresponda a dichas parcelas, entre todos los contribuyentes que así lo soliciten. Dicha subdivisión no creará, modificará ni extinguirá derecho alguno entre las partes legitimadas y/o con la Municipalidad, limitándose sus efectos únicamente a la materia tributaria. Y en atención a ello, si se produjere la venta y/o cualquier modificación y/o extinción de derechos reales sobre inmuebles la Mu-nicipalidad retrotraerá dicha subdivisión y se tomara como pago a cuenta los im-portes abonados respectivamente.

VALOR FRENTE

ARTÍCULO 120: El valor frente, está determinado por los metros de frente de cada parcela por el valor que fije la Ordenanza Impositiva vigente. En los casos de parcelas de dos frentes a vías navegables se tomará para el cálculo el frente a la vía navegable más importante.

COMPOSICIÓN DE LA TASA - ALICUOTAS - MÍNIMOS

ARTÍCULO 121: La Tasa surge del desarrollo de la siguiente fórmula:

TV = VI x coeficiente
Tasa por Servicios Municipales = TV + VF

Donde:

VI:   Valuación imponible determinada en el Artículo 118.-
        Coeficiente:   Surge del tipo de actividad del inmueble y del código de servicios prestados indicado en la tabla del Artículo 12º de la Ordenanza Impositiva.
TV:   Tasa por valuación
VF:   Valor frente determinado en el artículo anterior

ARTÍCULO 122: La Tasa resultante, de conformidad a lo establecido en el Artí-culo anterior, no podrá ser inferior al mínimo establecido para cada zona y categoría por la Ordenanza Impositiva anual.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, facultase al Departamento Eje-cutivo a incrementar la presente Tasa en el equivalente a cinco veces el mínimo de zona que le corresponda tributar por aplicación a la presente Ordenanza, la Orde-nanza Fiscal vigente o cualquier otra sujeta a su régimen, a aquellos contribuyentes que no le den estricto cumplimiento a lo normado por la Ordenanza Nº 672/88, conforme las modalidades que a tal efecto se establezcan en la respectiva regla-mentación.

ZONAS TARIFARIAS

En virtud de lo establecido en el presente artículo se definen las siguientes zonas:

Zonas X: se incluyen aquí aquellas parcelas ubicadas en los ríos y vías principales de mayor navegación y transitabilidad y/o que el tipo de construcción y/o el promedio de valuación fiscal supere el promedio general del Delta.

Zonas Y: se incluyen aquí aquellas parcelas ubicadas en los ríos y vías secundarias de menor navegación y transitabilidad y/o  que  el  tipo  de  construcción y/o  el  promedio  de  valuación  fiscal  es  equivalente al promedio general del Delta, considerando para ello un intervalo de más/menos diez por ciento (10%).

Zonas Z: se incluyen aquí aquellas parcelas ubicadas en arroyos y vías internas de escasa   navegación y transitabilidad y/o aquellas parcelas que no poseen frente sobre vías navegables en Gral., y/o  que el tipo de construcción y/o el promedio de valuación fiscal es menor al promedio general del Delta.

Zona N: Parcelas individuales destinadas a Emprendimientos, Barrios Privados y/o Clubes de Campo, desde que comienza su desarrollo hasta la apertura individual de las cuentas municipales pasando en forma automática a la zonificación O.

Zona O: de urbanizaciones cerradas: Áreas con destino principal de vivienda con tejido cerrado y/o acceso restringido. Corresponde a Barrios Cerrados y/o priva-dos, que se encuentren encuadrados en el Decreto 9404/86, Decreto 27/98 y/o similares. Quedan también comprendidas las Urbanizaciones Cerradas con edifi-caciones, que no posean la obtención de la convalidación técnica final (Factibilidad). Como así también a todo conjunto de Inmuebles con acceso restringido y cerra-miento perimetral afectados principalmente al destino de viviendas unifamiliares, sometidas o no, al Régimen de Propiedad Horizontal.

Facúltase al Departamento Ejecutivo, al considerar los servicios que se prestan, a readecuar los valores determinados de oficio en función de estudios particularizado del sector.

CONTRALOR

ARTÍCULO 123: Las valuaciones que de conformidad con el Artículo 118 de la pre-sente Ordenanza, hubiesen sido determinadas para cada año, sólo podrán ser co-rregidas ante cualquier error u omisión o modificadas cuando se produzcan subdi-visiones, englobamientos o alteraciones materiales que signifique aumento o dis-minución de su valor.

La nueva valuación resultante surtirá efecto desde el momento de producirse los hechos precedentemente citados aún  cuando el  contribuyente ya  hubiere abo-nado  las  Tasas determinadas sin haber tenido la Municipalidad conocimiento de los cambios de situación.
Las diferencias emergentes y sus accesorios deberán ser  abonados dentro de los  quince (15) días de notificada la liquidación correspondiente.

ARTÍCULO 124: Las mejoras que se introduzcan en inmuebles de acuerdo a planos aprobados, se incorporarán a la categoría correspondiente a los fines del cobro de la Tasa a los doce (12) meses de la fecha de aprobación, salvo que antes hubieran obtenido el certificado de inspección final o se encontraren en condiciones de ser habilitados total o parcialmente en cuyo caso se incorporarán de inmediato. Los interesados podrán solicitar la ampliación del plazo arriba establecido y dichas solicitudes serán consideradas previa inspección.
En el caso de construcciones que puedan habilitarse por etapas o parcialmente, la Secretaría con incumbencia en materia de obras particulares determinará la proporción imponible para el cobro de las Tasas correspondientes.
Las mejoras introducidas sin  la correspondiente autorización municipal, que sean aprobadas en  forma condicional serán incorporadas de inmediato sin que ello implique obligatoriedad por parte de la Municipalidad del reconocimiento de la viabilidad de la autorización de la subsistencia de tales mejoras, ni que el propietario pueda alegar por ello derechos adquiridos.

ARTÍCULO 125: En todo lo referente a modificaciones de valuaciones se regirá por lo estipulado en los artículos 104 al 108 de la presente Ordenanza.

CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES

ARTÍCULO 126: La obligación de pago de la Tasa por Servicios Municipales estará a cargo de:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueños y/o tenedores que detenten la pro-piedad por cualquier causa.
d) Las empresas concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional o Provincial.
e) Los fideicomisos establecidos por la Ley Nacional 24.441 y/o cualquier otra que la reemplace en el futuro.
f) Los superficiarios reconocidos por el Código Civil.


EXENCIONES:

ARTÍCULO 127: Exímase del pago de la Tasa de Servicios Municipales en las zonas Tarifarias X, Y y Z de islas del Delta, a  aquellos titulares que cumplan la condición de residentes permanentes, por la propiedad destinada a su vivienda, que efectúen la correspondiente solicitud en los términos de la reglamentación que dictamine la Autoridad de Aplicación.
Exímase del pago de la Tasa de Servicios Municipales en la zona tarifaria Z, a aquellas parcelas que no posean frentes a ríos, arroyos, canales de agua y cami-nos circulatorios terrestres en uso o catastrados, y además que no posean cons-trucciones ni que tengan explotación comercial, turística o de esparcimiento y que reúna las características de humedales.
De igual forma, en todo lo referente a las exenciones y eximiciones se regirá por lo normado en los artículos 110 al 115 de la presente Ordenanza.

 

CAPÍTULO III - TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA e HIGIENE

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 128: La Tasa que establece este Capítulo corresponde a la prestación por la Municipalidad de los siguientes servicios:
a. Por la prestación de servicios correspondientes a la recolección de Residuos Sólidos Urbanos (RSU) que por su magnitud no correspon-dan normalmente al servicio de que se trata el Capítulo I, en comer-cios, industrias y actividades asimilables a tales, considerándose como hecho imponible habitual a todas actividades que generen más de mil (1.000) kilogramos de residuos al mes.
b. Limpieza de aceras de calles pavimentadas, por el incumplimiento de los frentistas.
c. Por el incumplimiento de los propietarios de inmuebles a la Ordenanza 672/88, la Municipalidad ya sea en forma directa o mediante Empresas especialmente contratadas, realizará los trabajos con cargo a los frentistas titulares y/o responsables del inmueble, debiendo soportar además el costo de los trabajos, las actualizaciones, multas y demás gastos judiciales que correspondan.
i. Por la construcción de veredas y el mantenimiento en buenas condiciones para el tránsito peatonal. (Artículo 1º)
ii. Por la construcción de cercos perimetrales de terrenos. (Artículo 2º)
iii. Limpieza y desmalezamiento de terrenos pese haber sido fe-hacientemente intimados a realizarla. (Artículo 3º).-
d. La desinfección, desinsectación y/o desratización de terrenos, edificios y vehículos, servicios requeridos por los interesados o prevista su prestación por disposiciones especiales o a requerimiento de los veci-nos.
e. Otros servicios de higienización y de seguridad, los cuales serán tribu-tados conforme los montos establecidos en la Tasa por Servicios Va-rios

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 129: La tasa se liquidará sobre las siguientes bases:
a) Cuando se trate de los Servicios Especiales determinados en el inciso a) del artículo anterior se tributará una tasa en base a una alícuota sobre la base imponible correspondiente a la Tasa por Servicios Muni-cipales que se deba abonar por el inmueble donde se encuentra ubi-cado el comercio, industria o similar. Dicho porcentaje lo establecerá la Ordenanza Impositiva.
b) Por los otros servicios especiales de limpieza e higiene mencionados en el artículo anterior serán retribuidos conforme a las bases y tarifas que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva anual.

CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES

ARTÍCULO 130: Por el pago de la correspondiente Tasa y accesorios de los distin-tos servicios enunciados en este Capítulo, serán responsables quienes a continua-ción se indiquen:

a) En lo referente a los servicios establecidos en el inciso a) del artículo 128, son sujetos pasivos de la presente tasa los titulares de la habili-tación comercial de establecimientos que sean calificados como ge-neradores especiales de residuos sólidos urbanos (según ley 25.916), por la Autoridad de Aplicación.
b) Los que soliciten el servicio.
c) Los usufructuarios, los poseedores a título de dueño o los titulares de dominio de los inmuebles en que se presta el servicio, y que una vez intimados a efectuarlo por su cuenta no lo realicen en el plazo que a este efecto se les fije.
d) Los titulares de los bienes y/o habilitación comercial en los casos de servicios obligatorios.
e) Se hallan exentas las instituciones benéficas o culturales o de bien público en general que se hallen inscriptos en el Registro Municipal.


OPORTUNIDAD DE PAGO


ARTÍCULO 131: La tasa por Servicios Especiales de Recolección y Limpieza esta-blecida en el presente se liquidara de la siguiente forma:

a) Por los servicios mencionados en el inciso a) del artículo 129 se abo-nará en forma mensual, conjuntamente con la Tasa por Verificación de Industrias, Comercios y Empresas Prestadoras de Obras y/o Ser-vicios, facultándose al Departamento Ejecutivo a reglamentar el proce-dimiento correspondiente.-
b) Por los demás servicios, y sin perjuicio de las multas y accesorios que pudieren corresponder, la Tasa establecida en este Capítulo deberá ser abonada antes de prestarse los servicios correspondientes, salvo los casos de urgencia sanitaria en que podrán abonarse dentro de un plazo de quince (15) días posteriores a la prestación del servicio.

EXENCIÓN

ARTÍCULO 132: Los titulares de establecimientos comerciales determinados como generador especial de Residuos Sólidos Urbanos que contraten a su cargo un Ser-vicio de Transporte especial de Residuos podrán solicitar reducir y/o eximir en su totalidad el valor de la tasa determinada en el inciso a) del artículo 128.-
El mencionado servicio deberá ser realizado por un operador inscripto en el Re-gistro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos (RORSU) que brinden u ofrez-can servicios en el partido de Tigre, para lo cual deberá certificar específicamente lugar de disposición final de los residuos mencionados.

GENERADORES ESPECIALES

ARTÍCULO 133: Denominase generadores especiales de residuos, a aquellos generadores que producen residuos domiciliarios en calidad, cantidad y condiciones tales que, a criterio de la autoridad competente, requieran de la implementación de programas particulares de gestión, previamente aprobados por la misma.

REGLAMENTACION.

ARTÍCULO 134: Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la presente Tasa en todos los artículos que crea necesarios para la correcta implementación de la misma.


CAPÍTULO IV - TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO  135: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los re-quisitos exigibles para habilitación de locales, establecimientos, galerías y oficinas destinadas a comercios, establecimientos de alojamiento turístico, industrias y actividades asimilables a tales o a su ampliación y/o la ampliación del activo fijo instalado, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la Tasa que al efecto se establezca.
Asimismo, deberán abonar la  presente tasa por habilitación los obradores o centros de operaciones temporarios por el tiempo que subsista la ejecución de la obra y/o prestación de servicios.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 136: La Tasa por habilitación se liquidará:
En el caso de Habilitaciones nuevas; sobre la base del equipamiento e inversión de activo fijo, instalado para el funcionamiento de la actividad, medido en HP y super-ficies afectadas, fijado de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.
En el caso de ampliaciones, se tomarán en cuenta el valor del precio de compra, o tasación en su defecto del activo fijo incrementado excluidos los inmuebles y roda-dos afectados a la actividad.
Se entenderá por rodados los bienes muebles sujetos a inscripción y patentamiento en Registros Nacionales, Provinciales o Municipales.

TASA – ALÍCUOTA - BASE IMPONIBLE -EJERCICIO FISCAL - MÍNIMO EXEN-TO

ARTÍCULO  137: La Ordenanza Impositiva anual establecerá la escala progresiva decreciente, que determinará la alícuota a ser aplicada sobre los montos imponibles determinados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo precedente, así como los importes mínimos a pagar en cada caso.
Para el cálculo de la Tasa, en los casos de ampliación del activo fijo, la base im-ponible será la sumatoria de los valores computables del mismo, o incrementados durante el ejercicio económico cerrado el año inmediato anterior al de la liquidación y pago de la Tasa. Los valores de origen sin detraer las amortizaciones del período, serán revaluados con la aplicación de los índices que para estos mismos bienes fije la Legislación Impositiva Nacional, para el período comprendido entre el segundo mes anterior al del cierre del ejercicio y el segundo mes anterior al del pago de la tasa.
A los efectos del pago del tributo descrito en el párrafo anterior, deberán tomarse en cuenta los incrementos del activo fijo superiores a Pesos ciento ochenta mil ($180.000,00), encontrándose exentos los valores inferiores al mismo.

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 138: Son contribuyentes los solicitantes del servicio y/o los titulares de comercios e industrias alcanzadas por esta Tasa.
Al solicitarse habilitación, transferencia, anexo y/o cambio de rubro y/o certificación de habilitación, el o los solicitantes no deberán registrar deuda con esta Municipali-dad por ningún concepto.


OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 139: Los contribuyentes presentarán una Declaración Jurada detallando las bases imponibles que fija el Artículo 136 a los efectos de la liquidación y pago de la Tasa. La cual se abonará:

a. Cuando se solicite la habilitación. La denegatoria de las solicitudes o el desistimiento por parte del interesado, no dará lugar a la devolución de la suma abonada.
b. Cuando se  produzcan ampliaciones del  espacio físico  al  momento de  la  solicitud del  permiso,  su denegatoria no dará derecho a la de-volución de la suma abonada.
c. Cuando se produzcan ampliaciones del activo fijo, desde el 1ro. de enero del año siguiente al que se hayan producido las incorporacio-nes, hasta la fecha establecida por el calendario.
d. Cuando haya anexión de rubros, traslados, transferencia de titularidad y/o cambio de rubro, al momento de la solicitud, se abonará el cin-cuenta (50) por ciento de la Tasa que por habilitación se establezca en la Ordenanza Impositiva.

DOCUMENTACIÓN

ARTÍCULO 140: Los contribuyentes deberán presentar la siguiente documentación:

a. Inventario de bienes:
En el caso de habilitación: Balance Inicial y sus anexos certificado por Contador Público Nacional, o listado de bienes incorporados con valo-res de Tasación a la fecha, en caso de no poseer contabilidad llevada en legal forma.
En caso de ampliaciones: Balance cerrado durante el cual correspon-dan las incorporaciones y el Anexo "A" del mismo, certificado por Con-tador Público Nacional o listado de bienes incorporados con valores de tasación a la fecha conforme con lo dispuesto por el Artículo 137, según corresponda.
b. Cualquier otro comprobante que las reglamentaciones u ordenanzas establezcan.
c. Fotocopia autenticada del Contrato de Locación, de no ser propietario del local a habilitar.

TRAMITE

ARTÍCULO 141: En todos los casos, el pedido de habilitación deberá interponerse previamente a la iniciación de actividades de que se trate.
Los comercios instalados en galerías comerciales, hipermercados, shoppings, es-taciones de  ascenso y descenso de pasajeros de ómnibus de larga distancia o cualquier concentración de locales de venta, estarán sujetos a realizar el trámite de habilitación por cada local existente independientemente del que realice el titular de los mencionados establecimientos comerciales.
Los titulares de las actividades comerciales autorizadas a funcionar provisoriamen-te, deberán comunicar a Inspección General el momento de iniciación de las mis-mas a fin de posibilitar las sucesivas inspecciones al local.
Asimismo, por el inmueble y/o local comercial que se pretende habilitar no deberá registrarse deuda alguna en concepto de cualquiera de los tributos establecidos por esta Ordenanza, aunque se tratare de comercios habilitados con anterioridad por otros responsables. Como así tampoco, ser responsables el o los solicitantes por deuda en concepto de cualquier tributo municipal.

TRANSFERENCIAS

ARTÍCULO 142: Se entiende por transferencia, haya sido o no realizada conforme a la Ley 11.687, la cesión en cualquier forma de negocios, actividades, instalacio-nes, industria, local, oficina y demás establecimientos que impliquen modificaciones en la titularidad de la habilitación.
Toda transferencia deberá comunicarse por escrito a la Municipalidad dentro de los treinta (30) días de producida, presentando la solicitud de transferencia, en la que se indique lo siguiente:

a. Datos de los cedentes y cesionarios.
b. Toma de posesión por parte de los nuevos titulares.
c. Pedido de informes sobre deudas por tributos municipales.
d. Fotocopia del Boleto de Compraventa o manifestación expresa de vo-luntad de las partes.
e. Contrato de sociedad o declaración de sociedad de hecho, en su caso, suscripta por  la totalidad  de los componentes de la sociedad.
f. Fotocopia de contrato de locación o comodato.
La omisión de este trámite se sancionará conforme a lo previsto en el Artículo 84 de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 143: En caso de cambio por anexión de rubro, las modificaciones que-darán sujetas a las siguientes normas:

a. El cambio total de rubro requiere una nueva habilitación.
b. La anexión por el contribuyente de rubros afines con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no signifique modificaciones o alteraciones del local o negocio ni su estructura funcional y/o de los bienes de uso que no impliquen modificaciones o alteraciones de las instalaciones (altas de bienes de uso), no importará habilitación ni ampliación de la existente.
c. Si los rubros a anexar fueran ajenos a la actividad habilitada o hicieran necesarias modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio o de su estructura funcional y/o de los bienes de uso que impliquen modificaciones o alteraciones de las instalaciones (altas de bienes de uso) corresponderá solicitar ampliación de la habilitación acordada.
d. En los casos precedentes el contribuyente deberá solicitar el cambio o anexión de rubros antes de iniciar su actividad en ellas.
e. El cambio de local importa nueva habilitación que deberá solicitar el interesado y se tramitará de acuerdo a lo establecido en el presente.
f. Podrá solicitarse la unificación de cuentas siempre que se verifiquen en forma conjunta coincidencia de la titularidad en las actividades cuyas cuentas se pretenden unificar comunicación interna de espacios físicos habilitados y falta de mora en el cumplimiento de los tributos de las cuentas a unificar, así como cualquier otra circunstancia relevante al efecto.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a los fines de explicitar e interpretar en cada caso la procedencia de la unificación  solicitada. Cuando se realicen transferencias de fondo de comercio se considerará que el adquirente continúa la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes.


CESE DE ACTIVIDADES

ARTÍCULO 144: Dentro de los quince (15) días de producido el cese de actividades ésta debe ser comunicada al Departamento Ejecutivo en forma fehaciente por todos los obligados.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a exigir la documentación pertinente a los fines de satisfacer adecuadamente el cese requerido, conjuntamente con la debida certificación de libre deuda de tributos municipales.
Omitido este requisito y comprobado el cese de actividades, la Autoridad de Apli-cación podrá proceder de oficio a registrar la baja en los registros municipales, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes y la prosecución de la gestión de cobro de todos los gravámenes adeudados y accesorios que pudieran adeudar los responsables.
Asimismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 inciso f, ante el in-cumplimiento del titular a realizar la baja comercial, los propietarios de inmuebles o locales arrendados con fines comerciales deben dar inicio a la baja respectiva dentro de los diez (10) días posteriores al periodo otorgado en el primer párrafo del presente, debiendo obtener el certificado de libre deudas de tributos municipales al momento de la presentación del tramite.

CONTRALOR

ARTÍCULO 145: Comprobada la existencia o funcionamiento de locales, oficinas y demás establecimientos enunciados en este Capítulo, sin su correspondiente habi-litación o transferencia, ni su solicitud o que las mismas ya le hubieren sido negadas anteriormente se procederá a:

a. La clausura inmediata, o si fuere procedente, la intimación al respon-sable para que en plazo perentorio inicie el trámite de habilitación bajo apercibimiento de clausura.
b. Aplicación de las multas correspondientes de acuerdo a las normas en vigor.
c. Cuando se comprobase el funcionamiento sin la correspondiente habilitación, se presumirá salvo prueba en contrario- que ha estado desarrollando actividades durante los últimos tres (3) años anteriores al de la detección, debiendo el responsable abonar los gravámenes y accesorios correspondientes a dicho período.
d. Cuando además de la falta de habilitación, se comprobara que la ac-tividad comercial o industrial se desarrolla en inmuebles ubicados en zonas de uso no conforme para la instalación de la misma, según lo establecido por las normas vigentes, resultaren o no habilitables, los responsables a  que alude  el Artículo 138 serán sancionados con multas y/o clausura según lo establezcan las reglamentaciones vigentes aún cuando mediare solicitud interpuesta o expediente en consulta.

ARTÍCULO 146: El otorgamiento y vigencia de la autorización para el funcionamien-to de los locales, oficinas y demás  establecimientos  de  que  trata  este  Capítulo,  dependerá  del  correcto  cumplimiento  de  las obligaciones y requisitos de carácter fiscal, ya se refiere a la Tasa del presente Capítulo, como así también cualquiera de las recaudadas por la Municipalidad y que tuvieran a los contribuyentes habilitados como responsables de las mismas. Idénticos recaudos serán exigidos respecto de la seguridad, moralidad e higiene establecidos por esta Municipalidad, la Provincia de Buenos Aires y la Legislación Nacional.
En casos determinados, especialmente cuando las características del negocio no ofrezcan seguridades de permanencia del titular, la Municipalidad podrá exigir, para conceder la habilitación, el otorgamiento de garantía a satisfacción.

EXENCIONES

ARTÍCULO 147: Están exentos de abonar la presente Tasa, como así también cualquier otra que graven a las industrias y comercios:

1. Profesionales que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Posean título habilitante expedido por Universidad Nacional, Pública o Privada, la cual debe encontrarse reconocida por las Leyes que regulan su creación. Asimismo, el mencionado diploma debe tener validez en todo el territorio del país.
b. Se encuentren sujetos al Contralor y Poder de Policía de los Colegios o Consejos Profesionales que tienen incumbencia sobre el gobierno de la matrícula de las respectivas profesiones.
c. Que el ejercicio profesional sea desarrollado en forma unipersonal, quedando expresamente fuera del beneficio instituido por el presente Artículo, toda forma asociativa entre Profesionales con las mismas u otras incumbencias o,  inclusive con terceros ajenos a la mencionada explotación. De igual forma, cuando la actividad profesional sea desarrollada a modo de empresa o con sucursales.
d. Presentar solicitud de exención en expediente administrativo adjuntan-do:
i. Copia de escritura, Contrato de alquiler, comodato u otro simi-lar donde conste local o espacio físico donde tiene lugar su ac-tividad.
ii. Copia de constancia de matriculación y/o inscripción en el co-legio respectivo donde conste domicilio constituido al efecto de la actividad.
2. Las clínicas, sanatorios, hospitales y centros de salud con internación, para un mínimo de diez (10) camas.

CAPÍTULO V - TASA POR VERIFICACION DE INDUSTRIAS, COMER-CIOS Y EMPRESAS PRESTADORAS DE OBRAS Y/O SERVICIOS:

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 148: Por los servicios de verificación destinados a preservar la seguri-dad, salubridad e higiene, condiciones ambientales, de  salud, productivas y so-ciales, controles de metrología, las condiciones de habitabilidad que se refiere el Capítulo IV, de los comercios, industrias, establecimientos, locales, depósitos, obradores, unidades habitacionales para alojamientos turísticos, oficinas, depen-dencias administrativas afectadas total o parcialmente a la explotación económica del sujeto pasivo (primaria y/o secundaria), y actividades asimilables a tales inclu-yendo comercio electrónico, desarrolladas en el Partido, cuando exista local, esta-blecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará la Tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

De igual forma, comprende los servicios de verificación que, por razones de segu-ridad pública, deban prestarse periódicamente a toda caldera o generadores de vapor, o energía eléctrica, usinas, grupos electrógenos, turbinas, transformador, compresor, máquina a vapor, motor eléctrico o de combustión interna y demás sistemas o instalaciones mecánicas, eléctricas o electromecánicas, en funciona-miento o no.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 149: La base imponible para la determinación de este Tributo estará constituida por uno de los siguientes parámetros:

a) Por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, cualquiera fuese el sistema de comercialización y/o registración contable, referido a todas aquellas actividades habilitadas y/o efectivamente realizadas; cuyas ventas totales del último ejercicio anual expresadas en pesos fueren superior al importe consignado en el siguiente cuadro:

SECTOR Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción
Monto en $ 10.150.000 21.990.000 23.560.000 6.740.000 12.710.000

Se incluye en este inciso las actividades de “Servicios de esparcimiento relaciona-dos con juegos de azar y apuestas” código NAIIBB (ARBA) 924911 y de “Comer-cialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados” código 924912 NAI-IBB (ARBA), sin considerar el monto total de sus ventas anuales.

b)       Por montos fijos determinados y/o de acuerdo a una alícuota que se de-terminare en relación a unidades de medida relativamente invariables tales como:

1) Número de personas que desarrollen actividades en jurisdicción del Municipio, sean estos titulares o contribuyentes, dependientes o contratados.
2) La superficie destinada a la actividad gravada.
3) Aquellas que por su naturaleza y/o conveniencia la Autoridad de Aplicación determine que tributen mediante la mencionada base.

A. POR INGRESOS BRUTOS

DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 150: Se considera Ingreso Bruto, a los efectos de la determinación de la base imponible, el monto total expresado en valores monetarios devengados en concepto de ventas y/o cesiones y/o permutas de bienes elaborados, transformados o adquiridos, la retribución por servicios, comisiones, intereses, reajustes y/o actualizaciones, remuneraciones, honorarios, compensaciones, y/o transacciones en especies,  incluidos los ingresos por servicios bursátiles, financieros, de seguros y de cambio, y en general cualquier otro ingreso facturado bajo cualquier denominación.
En aquellas operaciones en que no se fijaren valores dinerarios y/o se concedan a título gratuito, se tomará al valor de plaza de las mismas a la fecha en que el hecho ocurriere.
Salvo para aquellos rubros fiscales que por su naturaleza resulte conveniente utilizar las determinaciones previstas en el inciso b) del artículo 149 (Tasas Fijas), la base imponible general estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal que corresponda y/o el ejercicio inmediato anterior, según proceda.

ARTÍCULO 151: La Ordenanza Impositiva determinará las alícuotas aplicables sobre los montos mencionados en el artículo anterior. Pudiendo establecer tramos de variación de escala y montos fijos bimestrales y/o mensuales, los cuales se ajus-tarán una vez realizada la fiscalización anual para todas aquellas actividades de temporada y/o que operativamente transcurran en periodos irregulares, y/o aquellas que la Autoridad de Aplicación considere más conveniente y de menor costo de recaudación.
Asimismo, la  Ordenanza Impositiva establecerá mínimos y máximos imponibles para la liquidación del tributo.
No se considerará exenta ninguna actividad que no se encontrare expresamente contemplada o encuadrada en rubro fiscal alguno, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación queda facultada para asimilarlas a una existente o establecer uno nuevo si pudiere.

EXCLUSIONES

ARTÍCULO 152: A los efectos de la  determinación del ingreso neto imponible deberá considerarse los siguientes conceptos como no integrantes de la base im-ponible.
1. Los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (debito fiscal), y otros Impuestos nacionales que incidan en forma directa so-bre el precio de los bienes o productos tales como: Impuestos Internos, Fondo Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los Impuestos de los Combustibles, en tanto sean contribuyentes de de-recho de tales Gravámenes o inscriptos como tales. El importe a com-putar será el que corresponda al monto liquidado (descontado el debito fiscal) y siempre que se trate de actividades sujetas a dichas impo-siciones.
2. Los subsidios o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, la Pro-vincia de Buenos Aires o la Municipalidad (salvo cuando se tratare de actividades desarrolladas por un mismo contribuyente en más de una jurisdicción provincial y/o municipal, en cuyo caso serán extensivos a todas ellas).
3. Las exportaciones, entendiéndose por tales, la actividad consistente en la venta de  productos, mercaderías y servicios no financieros, efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Facultándose al Departamento Ejecutivo a utilizar las determinaciones previstas en el inciso b) del artículo 149 (Tasas Fijas), cuando se trate de actividades exclusivas de exportación o el 70% de sus ingresos provenga de dicha actividad.
Lo establecido en este inciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslinga, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

DEDUCCIONES

ARTÍCULO 153: Se deducirán de la base imponible en el periodo fiscal en el que la erogación o retracción tengan lugar los siguientes conceptos:

1. Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso, cuando se trate de operaciones no habituales.
2. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en cooperativas que comercialicen productos agrícolas únicamente, y el retorno respectivo. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
3. Las sumas correspondientes a devoluciones bonificaciones y des-cuentos efectivamente acordados por volumen de ventas u otros con-ceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquiden excepto los descuentos financieros.
4. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida, y que haya debido computarse como ingreso gravado en otro período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectué por el método de lo perci-bido.
Constituyen indicadores justificativos de la incobrabilidad de créditos cualquiera de los siguientes: La cesación de pago real y manifiesto, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la pres-cripción, o la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior re-cupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerarán ingresos gravados imputables al período fiscal en el que ocurran.
5. Los importes que constituyen mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
6. Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
7. Los importes que constituyan reintegros de gastos efectuados por cuenta de terceros perciban los comisionistas, consignatarios o simi-lares, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto pre-cedentemente solo será de aplicación a los concesionarios del Estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.
8. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reembolso o reintegros acordados por el Estado, siempre que el contribuyente sea el exportador de los objetos de transacción con el exterior.
9. Los importes invertidos en proyectos de Responsabilidad Social Em-presaria realizados para obras dentro del Partido de Tigre, previa veri-ficación por parte de la Autoridad de Aplicación.

BASE IMPONIBLE DIFERENCIADA

ARTÍCULO 154: La misma se constituirá en algunos casos por la diferencia entre el precio de compra y venta y en otros por la modalidad operacional de la actividad del contribuyente según se detalla:

a. Por la diferencia entre el precio de compra y de venta:
i. Comercialización en agencias debidamente autorizadas de bi-lletes de lotería, quinielas, y los demás juegos de azar, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado Na-cional o Provincial a los organismos autorizados a tal fin.-
ii. Comercialización mayorista, minorista de tabaco, cigarros y ci-garrillos.-
iii. Compraventa de divisas, realizadas por entidades o estable-cimientos autorizados por el Banco Central de la República Argentina.-
iv. Comercialización de combustibles líquidos y gaseosos.-
v. Comercialización de productos agrícolas –ganaderos efectua-dos por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

b. Por la modalidad operacional:

i. Para las compañías de seguros y reaseguros y de capitaliza-ción y ahorro, se considerará monto imponible aquel que im-plique una remuneración de servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter: la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos generales de administración, pagos de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de las instituciones, las sumas ingresadas por locación de inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exento de gravamen así como las prove-nientes de cualquier otra inversión de sus reservas.-
ii. Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consigna-tarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de actividades de naturaleza análoga, la base impo-nible se establecerá por la diferencia entre los ingresos totales del período fiscal y los importes que se transfieren y/o acrediten a sus comitentes.-
iii. En la comercialización de automotores usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas, la base imponible estará dada por la diferencia por su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su re-cepción. Si el  monto de venta facturado fuera inferior al es-tablecido por la aseguradora del Banco de la Provincia de Buenos Aires a los efectos de su valuación para la emisión de pólizas de Seguro de Automotores, ésta será considerada a los fines de la imposición sin admitir prueba en contrario.-
iv. En las operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no estén legisladas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, la base imponible estará conformada por la suma de los intereses, actualizaciones, co-misiones, honorarios, remuneraciones y/o cualquier otro con-cepto devengado en el período fiscal. En todos los casos, a los fines de la liquidación de la tasa, los intereses no deberán ser inferiores a la tasa activa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires determina para operaciones similares.-
v. Para las agencias de publicidad la base de imposición estará dada por la suma dineraria de los servicios que facturen por el monto de los ingresos y producción propia y/o por terceros; cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos resultantes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el punto 5 del presente artículo.-

c. Por la modalidad operacional accesoria a la actividad principal
Las medianas y grandes superficies comerciales que cuenten con pla-yas de estacionamiento y las cedan a sus clientes gratuitamente, o a un precio no determinado, deberán adicionar como actividad secundaria la de “Playa de Estacionamiento”, considerando como base imponible para la liquidación de esta actividad lo determinado en el inciso b del artículo 149.
Se define, a estos efectos como medianas y grandes superficies co-merciales, a todo comercio o grupo de comercios que ocupen una su-perficie mayor a 1.500 m2 incluidos las playas de estacionamiento, ga-lerías, lugares comunes y similares. (Hipermercados, supermercados, supermercados mayoristas, paseos de compras, shoppings y/o simila-res). En los casos en que el estacionamiento sea compartido por más de un local o negocio, se establecerá cuántos espacios de estacionamiento le corresponden a cada uno de ellos, considerando el porcentual que les corresponde respecto al total, tomando la superficie afectada a la actividad por cada uno de ellos.

CONFORMACIÓN DEL INGRESO BRUTO

ARTÍCULO 155: Los ingresos se imputarán al período fiscal en que se devengan; se entenderán que se han devengado:
a) En la venta de bienes inmuebles desde la firma del boleto de compra-venta y posesión y/o escrituración, el que fuera anterior.-
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la factura-ción o de la entrega del bien, o acto equivalente, el que fuera anterior.-
c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el mo-mento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de facturación, el que fuera ante-rior. -
d) En el caso de prestación de servicios y de locaciones, obras y servi-cios, excepto las comprendidas en e l inciso anterior desde el momen-to en que se facture o termine, total o parcialmente la ejecución, o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gra-vamen se devengará desde el momento de la tradición de tales bienes.-
e) En el caso de interés desde el momento en que se genera o nace la acción para la percepción, prescindiendo de las condiciones pactadas por las partes, el que fuere anterior.-
f) Recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, desde el momento en que se verifique el mismo, y/o surja su exigibilidad. Cuando en una operación confluyan en conjunto el capital y los intereses, el total de los mismos, integrará la base de im-posición en el período fiscal en que ocurra.-
g) En los demás casos, desde el momento en que se verifique el derecho a la contraprestación. A los fines de lo dispuesto en este inciso, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescin-dencia de la exigibilidad.-

JURISDICCIONALIDAD DE LA TASA. APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILA-TERAL:

ARTÍCULO 156: Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos (2) o más ju-risdicciones ajustarán la liquidación de la tasa a las normas que se establezcan en el Convenio Multilateral Ley Nº 8.960 Régimen General o Especial.-
En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos (2) o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, se aplicará el artículo 35º de dicho Convenio Multilateral, al cual este Municipio adhiere expresamente.
A tal efecto, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal en las otras jurisdicciones, mediante la presentación de las respectivas habilitaciones, declaraciones juradas y pago de la Tasa de la misma especie y toda otra docu-mentación que la Autoridad de Aplicación estime pertinente.
Cuando un contribuyente inscripto en Convenio Multilateral tenga más de un local u oficina en el partido de Tigre, podrá solicitar que, por razones de orden práctico, se le otorgue una sola cuenta respecto de la Tasa por verificación de industrias, co-mercios y empresas prestadoras de obras y/o servicios, y por consiguiente al prac-ticar la liquidación declarará la totalidad de la base imponible correspondiente a la jurisdicción de Tigre en esa misma cuenta.
Quedan excluidas del presente régimen las actividades encuadradas en el artículo 149 inc. b) de la presente Ordenanza, dado que dicho régimen no considera los ingresos del contribuyente para el cálculo de la base imponible.

B. POR TASAS FIJAS:

ARTÍCULO 157: Aquellos contribuyentes cuyas actividades se encuentran deter-minadas dentro de lo estipulado en el Inciso b) del artículo 149 de la presente or-denanza, la Ordenanza Impositiva establecerá los montos a tributar de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) Número de personas que desarrollen actividades en jurisdicción del Municipio, sean estos titulares o contribuyentes, dependientes o con-tratados.
b) La superficie afectada destinada a la actividad gravada.

a) PERSONAL OCUPADO:

Se entiende como tales a aquellas personas que presten cualquier actividad o ser-vicio lícito y estén bajo la dirección,  supervisión o  fiscalización del  sujeto  pasivo  del  tributo,  ya  sea  como  trabajador efectivo  o contratado.
Son tomados en cuenta como base imponible computable, conjuntamente con el personal efectivo en relación de dependencia, a aquellos subordinados que no se encuentren vinculados por un contrato de trabajo de plazo indeterminado en los términos de la L.C.T. Nº 20.744 y sus modificatorias; ya sea mediante contratación directa con los trabajadores o, a través de agencias de trabajo eventual.
Los dependientes que se encuentren categorizados como contratados, deberán incluirse dentro de la base imponible de la Tasa, a partir del primer día del mes siguiente, de cumplirse los sesenta días del ingreso del mismo, como dependiente.


b) SUPERFICIE AFECTADA

A los efectos del cómputo del presente parámetro se entiende, como tal, a la super-ficie cubierta, semi cubierta o  libre,  destinada a  la  actividad que  exceda  la  su-perficie computable  mínima de  900  m2  de conformidad con los valores que de-termine la Ordenanza Impositiva anual. Quedan comprendidas dentro de este parámetro las superficies destinadas a  playas de estacionamiento de vehículos propios o para  el personal o clientes, así como las superficies destinadas a activi-dades deportivas o de esparcimiento.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reducir en hasta el cincuenta por ciento (50,00%), la superficie computable de aquellos contribuyentes cuya actividad sean talleres de aviación. Quedan exceptuados de la aplicación del presente parámetro, aquellos contribuyentes que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

1. Posean una superficie computable inferior a los novecientos metros cuadra-dos (900 m2) afectados a la actividad.
2. Se destinen en forma exclusiva, a la explotación de clínicas o colegios de enseñanza curricular, campos de deportes y clubes deportivos.

c) CATEGORIZACIONES:

Sin perjuicio de las categorizaciones que establezca el Capítulo V de la Ordenanza Impositiva, y al solo efecto de la aplicación de las variables descriptas en el pre-sente artículo, para actividades que deben liquidarse por tasas fijas, entendiese como:

a) Industrias tipo A: aquellas que tengan más de cuarenta (40) dependientes y/o diez mil metros cuadrados (10.000,00 m2) de superficie afectada, conforme lo es-tablecido por el apartado B) del presente Artículo;

b) Industrias tipo B: aquellas que posean entre cinco (5) y cuarenta (40) empleados y/o una superficie afectada entre los mil y diez mil metros cuadrados (1.000 y 10.000 m2);

c) Industrias tipo C: aquellas que se encuentren por debajo de los límites inferiores definidos anteriormente.

d) SOBRE TASAS:

Establézcanse las siguientes Sobre tasas:

1) En aquellas actividades gravadas ubicadas en zonas de interés turístico, podrá el Departamento Ejecutivo incrementar en hasta el setenta y cinco por ciento (75,00 %), el tributo que le corresponda por aplicación del  presente Capítulo y de la Ordenanza Impositiva, en su parte  pertinente. Facultase al Departamento Ejecutivo a exceptuar la aplicación del presente régimen cuando por razones de oportunidad, mérito y conveniencia ameriten que el contribuyente no realiza actividades vinculadas con la actividad turística.
2) En aquellos agrupamientos de locales comerciales organizados como shopping, paseo de compras y /o similares, podrá la Autoridad de Aplicación incrementar en hasta un setenta y cinco por ciento (75,00%) el tributo que le corresponda por aplicación del presente Capítulo y de la Ordenanza Imposi-tiva en su parte pertinente. No se aplicará este concepto cuando ya se apli-cara algún tipo de concepto diferencial.

TASA GENERAL - MÍNIMOS ESPECIALES

ARTÍCULO 158: La Tasa general será un monto mensual que se establecerá en la Ordenanza Impositiva por persona, por superficie afectada a la actividad, la que determinará además, los montos mínimos mensuales y especiales por actividad; teniendo en cuenta las zonas tarifarias aplicables en la Tasa por Servicios Munici-pales.
Por ello, para el cálculo de Tasa por verificación de industrias, comercios y empre-sas prestadoras de obras y/o servicios se determina el siguiente procedimiento:
a) Para aquellos rubros comprendidos dentro de los mínimos generales se deberá calcular tomando los valores establecidos en la escala impositiva por dependientes y titulares y dicho importe será comparado con el mínimo general de esa categoría, imputándose para el cálculo el valor mayor entre ambos.
b) Al importe establecido en el párrafo anterior se adiciona el cálculo que se obtiene de tomar la superficie afectada a la actividad y restando la superficie exenta y aplicando el coeficiente que establece la Ordenanza Impositiva.
c) En caso que la actividad sea un mínimo especial se deberá multiplicar el valor que establece la Ordenanza Impositiva por la cantidad de elementos que forman el hecho imponible de la tasa específica, adicionándole el cálculo por la superficie mencionada ut supra.

ARTÍCULO 159: La Autoridad de Aplicación queda facultada para otorgar reduccio-nes sobre los mínimos generales por actividad de hasta el veinte por ciento (20%) para aquellos comercios que se desarrollen en zonas carenciadas, previo informe particularizado de la situación.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 160: Son contribuyentes de la Tasa las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal que menciona el Artículo 148 de la presente, previsto en el artículo 75º inciso 30 de la  Constitución Nacional, con carácter habitual, esporádica o  susceptible de habitualidad, activi-dades vinculadas con la transacción de bienes y/o servicios con carácter oneroso o no, dentro del Partido de Tigre, su territorio federal y/o provincial, sean ellas co-merciales, industriales, financieras, de servicios públicos o privados y concesiones de obras públicas.

ARTÍCULO 161: Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitiera la discriminación será sometida al tratamiento más gravoso. Igualmente en caso de actividades anexas tributará por el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Asimismo, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial todas aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos y servicios en general y que faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por la Tasa, podrán actuar como agentes de información, percepción y/o retención en el tiempo y forma que determine la Autoridad de Aplicación.

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 162: La Tasa se abonará mediante cuotas mensuales que determine el calendario impositivo. Asimismo corresponde determinar lo siguiente:

LIQUIDACION POR TASAS FIJAS:

a) Las personas físicas y/o jurídicas que inicien su actividad durante el presente ejercicio fiscal, deberán abonar cuatro períodos por adelantado del tributo en cuestión. Determinando que no será pasible de devolución y/o acreditación el importe abonado cuando se solicite la baja comercial antes de culminado dicho periodo, en razón de que se considera fracción mínima de tiempo de vigencia de la tasa.

b) Los sujetos obligados deberán presentar 2 (dos) declaraciones juradas por año. Consecuentemente, la Tasa se determinará en base a los parámetros declarados por el Contribuyente en las declaraciones juradas informativas, en los vencimientos previstos en el Calendario Tributario de la Ordenanza Impositiva, aplicándose, la primera de ellas, al segundo semestre del ejercicio fiscal en el cual se presenta y, la segunda, tendrá efecto en el primer semestre del ejercicio fiscal siguiente.  El departamento ejecutivo establecerá aquellos rubros cuya actualización de datos sea continua. La falta de presentación de estas declaraciones juradas podrá ser sancionada con mul-tas.

c) En aquellos casos que la Autoridad de Aplicación estime conveniente podrá emitir la Tasa por semestre adelantado, con los alcances y efectos estable-cidos por el régimen general aplicable por la presente Ordenanza, la Orde-nanza Impositiva anual o, cualquier otra sujeta a su régimen.


LIQUIDACION POR INGRESOS BRUTOS:

No deberán cumplir con el pago de la fracción mínima de tiempo de vigencia de la tasa establecida en el inciso anterior, aquellos casos que por estudios preliminares realizados al momento de inicio de la habilitación comercial por el Departamento Ejecutivo hagan  necesario la  categorización dentro  de  las personas físicas y jurídicas comprendidas en el Artículo 149 inciso a), por lo cual deberán tributar una tasa mínima al inicio, que resultará según lo estipulado en el artículo 21 de la Ordenanza Impositiva, debiendo ajustarla al término del período mensual que se liquida. Si la tasa fuera inferior al mínimo abonado al inicio, será considerado como único y definitivo de ese período.

PROVEEDORES MUNICIPALES: al momento de realizarse el pago a proveedores, cualquiera sea su monto, se descontará el importe correspondiente a las tasas de este capítulo en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 163: Al momento en que den inicio las actividades se procederá a la determinación de  la obligación fiscal, la cual se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentarán en tiempo y forma que establezca la Autoridad de Aplicación , utilizando los formularios oficiales y aplicativos informáticos que al efecto ésta suministre.
Las declaraciones juradas serán efectuadas en forma mensual o semestral según corresponda y se determine en la Ordenanza Impositiva, deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales.
A los efectos de la liquidación del gravamen, las presentaciones que en cada oportunidad efectúen los contribuyentes tendrán carácter y efecto de declaración jurada, siendo exigibles aún en el caso de que no existiera monto imponible a de-clarar.

ARTÍCULO 164: Cuando las actividades se iniciaren o cesaren durante el ejercicio fiscal, se procederá a determinar la proporcionalidad en forma mensual el pago de la Tasa, ateniéndose al período durante el cual las actividades se hubiesen des-arrollado.

ARTÍCULO 165: Para las actividades comprendidas dentro de las Tasas estable-cidas en el Artículo 157 de la presente Ordenanza (Tasas Fijas), en caso de inicia-ción de actividades, los anticipos mensuales se liquidarán en base al personal ocupado al momento de la habilitación. Y en los casos en que corresponda pagar un monto fijo especial la obligación comenzará en el mes en que se produzca el inicio de actividades y/o solicitud de habilitación.

ARTÍCULO 166: Cuando se produzca el cese de actividades, el contribuyente o responsable, conjuntamente con los formularios de comunicación de baja de habili-tación, deberá presentar la Declaración Jurada Anual, cumplimentada hasta el últi-mo período que ejerció actividades. Los contribuyentes o responsables quedarán obligados al pago de la tasa establecida en este capítulo hasta tanto notifiquen fehacientemente el cese de actividades, pudiendo el Municipio efectuar la determi-nación de oficio, cuando así lo entienda necesario.

CONTINUIDAD DE RUBRO

ARTÍCULO 167: Asimismo, cuando se trate de solicitudes de transmisión por venta, cesión de derechos, transferencia de fondo de comercio, sucesión por cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial - se trate de enajenación directa y/o privada, o en público remate- ya sea entre personas físicas o de existencia ideal que tengan o no vinculación jurídica entre sí y que im-porte una continuidad del rubro explotado por el nuevo contribuyente, aún cuando el mismo introdujera ampliaciones o anexiones de rubros, en subsistencia con el rubro antecedente, será éste último solidariamente responsable con el transmitente del pago del capital y accesorios que se adeudaren a la Municipalidad.

Dicha solidaridad será aplicable a todas las partes que sean sujetos pasivos de la presente Tasa y/o cualquier otro tributo previsto en esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva o cualquier otra sujeta a su régimen, que estén relacionadas entre sí mediante contratos de concesión, franquicia, comisión, mandato o contratos atípicos y/o innominados de similar naturaleza, objeto y sujetos que puedan ser encuadrados dentro del Artículo 970 del Código Civil y Comercial y/o norma análoga vigente en el derecho de fondo.

OBLIGACIONES FORMALES:

ARTÍCULO 168: El contribuyente deberá llevar los comprobantes y anotaciones en los libros respectivos, relativos a las personas que trabajen en su empresa, en ju-risdicción del municipio. Asimismo el contribuyente deberá presentar declaraciones juradas mensuales y/o semestrales según corresponda, las cuales serán tomadas en cuenta para el cálculo de la base imponible.
Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que se produzcan modificaciones en la cantidad de personal computable, los obligados en cuestión, deberán confeccionar declaraciones juradas informativas a los efectos de exponer dichas novedades. La falta de cumplimiento de esta norma facultará a la Municipalidad para determinar de oficio el número de las mismas, en función de la importancia del negocio o es-tablecimiento, o de cualquier otro dato en su poder, determinando y disponiendo el cobro por la vía respectiva.

CESE DE ACTIVIDADES

ARTÍCULO 169: De acuerdo a lo establecido en el articulo 144 los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad el cese de sus actividades dentro de los 15 (quince) días de producida, solicitando su eliminación del registro de contribuyentes de los gravámenes de este Capítulo, sin perjuicio de su cancelación de oficio cuando se comprobare el hecho, en ambas situaciones procederá al cobro de los gravámenes, accesorios, multas o intereses adeudados.

CONTRIBUCION ESPECIAL

ARTÍCULO 170: Independientemente de lo especificado anteriormente, establéce-se una contribución destinada a Protección Ciudadana, la cual será fijada como un porcentaje de la tasa prevista en el presente Capítulo, conforme lo determine la Ordenanza Impositiva.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 171: En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten las declaraciones juradas y en consecuencia no abonen en término los importes tributarios correspondientes a esta tasa, y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones juradas presentadas la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en períodos anteriores, procederá a liquidar el mismo conforme el importe de la última declaración jurada presentada.
Realizada  luego  la  determinación correspondiente, ya  sea  por  declaración jurada  del  contribuyente o determinación de oficio, lo pagado se tomará a cuenta del importe que resulte en definitiva.
El hecho de no haber generado ingresos en el período que se liquida no exime al contribuyente o responsable de abonar el mínimo de la tasa.-
Los pagos a cuenta o retenciones, serán aplicados al periodo fiscal en el cual fue-ron efectuados y los eventuales remanentes compensados en futuros vencimientos de la tasa.

ARTÍCULO 172: No dejará de gravarse una actividad o ramo por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza, en tal supuesto serán de aplicación las normas generales, siempre que la actividad en cuestión no se encontrara prohibida por norma legal alguna.

ARTÍCULO 173: Los comercios instalados en galerías, mercados, supermercados, hipermercados, estaciones de ascenso y descenso de pasajeros de micro ómni-bus de larga distancia o cualquier concentración de locales de venta, deberán cumplir con el pago de la presente tasa en forma independiente al titular principal. Igual temperamento se adoptará para los negocios de un mismo contribuyente con actividades idénticas o similares que funcionen en locales distintos, los que deberán abonar por cada local habilitado.

ARTÍCULO 174: En los casos en que se detectasen diferencias entre lo declarado por el contribuyente y lo establecido por el Departamento Ejecutivo, ya sea por de-terminación, fiscalización, verificación, presentación espontánea y cualquier otro método de obtención de datos, el monto resultante de dicho procedimiento, deberá ajustarse y abonarse desde el momento en que se detectó tal diferencia, con sus correspondientes recargos, establecidos por la Ordenanza Impositiva.

EXENCIONES

ARTÍCULO 175: Están exentos del pago de la presente Tasa, y que gravan la actividad comercial, los siguientes sujetos pasivos de los señalados tributos:
a. Personas discapacitadas que se encuentren bajo las siguientes condi-ciones:
I. Que el  grado de incapacidad signifique una  evidente disminución de posibilidades frente al desarrollo de actividades, que la hagan merecedora de una atención tributaria diferencial con relación al resto del universo gravado.
II. Que el solicitante ejerza personalmente la actividad comercial que se pretenda eximir.
III. Que sea titular de la actividad comercial motivo de la solicitud de exención.
IV. Que sea la única fuente de ingresos, incluyendo al grupo familiar.
V. Que la actividad comercial que se pretenda eximir no sea conse-cuencia de subsidios nacionales, provinciales o municipales que incluyan el objeto de exención.
VI. Que el rubro a explotar sea kiosco, incluyendo sus anexos comercia-les permitidos.
VII. Que el comercio se encuentre en zona apta para su funcionamiento por aplicación del Código de Zonificación vigente.

b. Establecimientos dedicados a la salud pertenecientes a organizaciones gremiales y/o entidades sin fines de lucro con internación de pacientes y/o atención ambulatoria de los mismos, durante los primeros cinco (5) años desde su habilitación.
c. Establecimientos dedicados a la salud pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado dedicados a tratamientos médi-cos que impliquen en forma exclusiva la internación de pacientes para un mínimo de diez (10) camas, durante los primeros cinco (5) años desde su habilitación.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a otorgar exención a todos aquellos colegios privados con reconocimiento oficial concedido por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la presente tasa toda vez que den específico cumplimiento al Decreto Regla-mentario.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a otorgar exención a los campos de deportes que posean en el Partido de Tigre los colegios privados con reconocimiento oficial concedido por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires de hasta el cien por ciento (100%) de la presente Tasa toda vez que den específico cumplimiento al Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 176: Están exentos de la presente Tasa, los establecimientos dedicados exclusivamente a explotar el rubro “Jardín de Infantes” o “Preescolar”, que se encuentren en las zonas tarifarias “C”, “D” y “E” del Anexo I de la Ordenanza Impo-sitiva vigente para el presente ejercicio financiero.
Los establecimientos preescolares que no cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, y los colegios primarios, secundarios o terciarios que no posean subvención provincial o nacional, deberán abonar la presente Tasa, decla-rando la totalidad del personal empleado, tales como personal directivo, de maes-tranza, de mantenimiento y de profesores; debiendo computarse a  los maestros y  profesores de tiempo reducido como fracción equivalente al tiempo asignado, tomándolos como números enteros y despreciando los decimales.
Los sujetos pasivos que sí posean los beneficios  mencionados descriptos en el párrafo anterior, deberán abonar la presente Tasa, por aquella parte no subvencio-nada.

ARTÍCULO 177: La incapacidad de las personas que soliciten acogerse al beneficio del artículo anterior, deberá certificarla personal competente de la Municipalidad de Tigre.

FACULTADES DE REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 178: Facúltase al Departamento Ejecutivo a  impartir normas genera-les obligatorias para los contribuyentes y  demás  responsables, a  fin  de  regla-mentar la situación de los obligados frente a la administración municipal, como así también implementar las exenciones establecidas en los apartados e incisos ante-riores.

ARTÍCULO 179: Podrán dictarse en especial las normas obligatorias con relación a: promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, inscripción y encuadramiento de los responsables, forma de presentación de Declaraciones Juradas y su archivo bajo soporte magnético, debe-res ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, determinación de los mínimos especiales, en función de las zonas tarifarias y sus modificaciones y cualquier otra medida que sea conveniente para facilitar la fiscalización y/o deter-minación de gravámenes.


CADUCIDAD DE HABILITACIÓN

ARTÍCULO 180: Aquellos contribuyentes que adeudaren seis (6) o más cuotas o períodos mensuales de la Tasa por verificación de industrias, comercios y empre-sas prestadoras de obras y/o servicios y/o igual cantidad de períodos de cualquier otro tributo establecido en la presente Ordenanza, como así también cuotas venci-das de planes de facilidades de pago sobre los mismos, que se encuentren caducos en los términos de la Ordenanza Impositiva; la Autoridad de Aplicación queda facultado automáticamente y sin necesidad de intimación alguna, a resolver la ca-ducidad de la habilitación municipal debiendo abonar para restablecerla, si corres-pondiere, además de la deuda mencionada la Tasa de rehabilitación que determine la Ordenanza Impositiva vigente.
Asimismo, se establece que en caso que el contribuyente se acogiera a alguno de los  planes de pago vigentes en el ejercicio, con motivo de una caducidad an-terior y el mismo caducara en los términos del Artículo 126 de la Ordenanza Impo-sitiva, la habilitación quedará caduca de pleno derecho, sin necesidad de interpela-ción o intimación alguna.

CAPÍTULO VI - DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 181: El hecho imponible está constituido por la fiscalización y control de la uniformidad y estética del espacio público, la preservación de la salubridad visual y sonora, como así también del debido cumplimiento del Código de Publicidad de Tigre en todo lo referente a la instalación de elementos de publicidad y/o propa-ganda que se realice en la vía pública y/o que trascienda a esta o que sea visible desde esta realizada con fines lucrativos y comerciales. Considerándose a tales efectos todo lo referente a: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la empresa o comerciante individual, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas etc., como también todo servicio publicitado con el propósito de anunciar o promover la comercialización. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se con-siderara publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.

No configurará hecho imponible la publicidad que se refiere a:

a) Los letreros exigidos por las disposiciones vigentes.
b) Los letreros cuya superficie sea menor o igual a un (1) metro cuadrado, que no sean iluminados, luminosos ni animados, correspondientes a estudios, consultorios, oficinas, institutos de enseñanza, que men-cionen nombres de personas o la actividad que en ellos se desarrolla.
c) Los materiales de ayuda al detallista, (almanaques, ceniceros, anunciadores de precio, etc.) con inscripciones publicitarias.
d) La publicidad que se refiere a la oferta de mercaderías o de actividades vinculadas a las realizadas por la empresa, siempre que se hallen exhibidas en el interior del local o establecimiento para ser vista en el interior del local o establecimiento.
e) La inscripción en vidrieras, puertas, ventanas o lugares visibles desde la  vía pública, que reviste carácter temporario u ocasional, por la oferta de mercadería, productos o servicios del establecimiento o local en cuestión.
f) La publicidad hecha en el interior de los locales destinada en forma exclusiva al público asistente a los mismos y que solo tenga visibilidad dentro de comercios como cines, teatros, supermercados, de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial 13850.-
Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar zonas tarifarias diferenciales en virtud del tránsito e importancia de las vías en las cuales se exhiba la publicidad.

TASAS GENERALES

ARTÍCULO 182: Se abonarán anualmente o por cada vez que se verifiquen los hechos imponibles mencionados precedentemente las Tasas que la Ordenanza Impositiva establezca para cada tipo de publicidad o propaganda.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 183: Los derechos se fijaran teniendo en cuenta la naturaleza, impor-tancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del anuncio y objeto que la contenga.
Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo (o en su defecto de la  forma geométrica que se trate) de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marcos, reves-timientos, fondo, soporte, y todo otro adicional agregado al anuncio.
A los efectos de la determinación se entenderá por “letrero” la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza, y se entenderá por “aviso” la propaganda ajena al establecimiento en donde la misma se realiza en concordancia con lo establecido en la Ordenanza 958/89 (Código de Publicidad).
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonara la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva anual.

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 184: El pago de los derechos se efectuará:

a) Al solicitarse el permiso correspondiente o en forma previa a la insta-lación del anuncio para los que no requieran permiso previo.
b) Anualmente en la fecha que establezca el Calendario Impositivo, cuando la publicidad provenga de ejercicios fiscales anteriores.
c) Cada vez que se produzcan los hechos imponibles establecidos en el Artículo 181 de la presente.

Cuando la concurrencia del hecho imponible comprendiese fracciones que no su-perasen los noventa (90) días dentro del ejercicio fiscal determinado por esta Or-denanza, facultase al Departamento Ejecutivo para decidir la proporcionalidad de la Tasa anual al período durante el cual se verificará el mismo para los de carácter ocasional.
Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá presentarse una solicitud ante la Autoridad de Aplicación conjuntamente con Decla-ración Jurada con su respectivo detalle de medios y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho.

ARTÍCULO 185: En los casos de tributación anual cuando la publicidad o anuncio se inicie o termine durante el año fiscal, el derecho se tributará en forma proporcional al tiempo transcurrido, pero en ningún caso será inferior al veinticinco por ciento (25%) del que hubiere correspondido para todo el año. El mencionado beneficio será válido únicamente para los carteles nuevos instalados dentro del año fiscal en el cual rige la presente Ordenanza. Quedando fuera de dicho régimen todos aquellos carteles que modifican la publicidad anunciada durante el transcurso del año.

RENOVACION

ARTÍCULO 186: Los permisos serán renovables con el solo pago del derecho res-pectivo, los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los res-ponsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satis-facer los recargos y multas que en cada caso correspondan.
En consecuencia con lo expuesto, la obligatoriedad del pago anual de la Tasa subsistirá hasta tanto el contribuyente y/o responsable por el pago de los derechos comunique el retiro de la publicidad existente, debiendo notificar dicho retiro por escrito, en el plazo de hasta quince (15) días hábiles.

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 187: Los derechos establecidos en este Capítulo deberán ser satisfe-chos por los permisionarios o solidariamente por los beneficiarios directos de la publicidad y los titulares de establecimientos utilizados para llevarla a cabo.
El otorgamiento del permiso y/o la realización de publicidad hace solidariamente responsables a los anunciadores, empresas de publicidad, propietarios, tenedores, locatarios del inmueble y/o fundo donde esté emplazado el anuncio, y a toda aque-lla persona o entidad a quien el anuncio beneficie directa o indirectamente.

REGISTRO

ARTÍCULO 188: Los anunciantes de su propia publicidad y las empresas que publi-citan sus marcas, como así también las agencias o agentes publicitarios cuando gestionen publicidad para terceros, deberán inscribirse en los correspondientes Registros de Publicidad, abonando los derechos que al efecto establezca la Orde-nanza Impositiva anual.
De igual forma los contribuyentes deberán dar estricto cumplimiento a la entrega de la declaración jurada de las publicidades que realizan en el partido de acuerdo a la siguiente  modalidad:
a) En el caso de inicio de actividades comerciales el titular  deberá pre-sentar la Declaración Jurada conjuntamente con los formularios de habilitación.
b) Las empresas que publicitan sus propias marcas en locales comerciales de terceros, deberán presentar las DDJJ manifestando los siguiente:
• Nomina completa de productos y/o marcas.-
• Cuando declaren hasta 250 carteles, deberán consignar los domici-lios de los mismos.
c) En el caso de implementación y/o modificación de Publicidades se de-berá presentar en el término de 10 días.
d) Y anualmente en las fechas que establezca la Ordenanza Impositiva.
En los puntos a), c) y d) conjuntamente con la presentación de las DDJJ deberán adjuntar fotografía del frente del comercio en forma obligatoria.

INFRACCIONES

ARTÍCULO 189: En el caso de propaganda y publicidad efectuada sin previa au-torización, y/o que se modificase lo aprobado o se coloque en lugar distinto a lo autorizado, se reputará clandestina y la Municipalidad procederá a intimar la regu-larización de los mismos a los anunciadores, empresas de publicidad, propietarios, tenedores, locatarios de inmuebles y/o fundo donde esté emplazado el anuncio, y/o a toda aquella persona o entidad a quien el anuncio beneficie directa o indirec-tamente. Determinándose que serán solidariamente responsables de:
a) Abonar el canon por publicidad y propaganda a que hubiere lugar, con más las multas, intereses y recargos correspondientes, sin que el pago del tributo por haber llevado a cabo la actividad implique permiso o autorización alguna por parte del Municipio.
b) Abonar los gastos operativos que surjan de las tareas de clausura del anuncio publicitario.
c) Retirar la  estructura y  acondicionar el lugar de su  emplazamiento. Caso contrario la remoción se ejecutará por personal de la Comuna o por terceros contratados para dichas tareas y a costo de los suje-tos del artículo 187, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiera lugar.
Si se procediera a la regularización será considerada por la Autoridad de Aplicación siempre que en formaprevia se abonaran los derechos evadidos actualizados a la fecha del efectivo pago con más una multa del cien por ciento (100%).
En el caso de que no sean regularizados ni retirados dentro de los términos de la intimación, se procederá a efectuar el retiro por personal comunal. Los elementos retirados serán devueltos a sus dueños a solicitud, dentro de los ciento ochenta (180) días previo al pago de los gastos ocasionados por traslados, depósitos y derechos, multas y accesorios que pudieran corresponder.
Vencido dicho plazo pasarán a poder de la Municipalidad, la que podrá darles el destino que  estime conveniente.
Asimismo, de no cumplir en tiempo y forma con la presentación de la Declaración Jurada se procederá de acuerdo a lo establecido en el Capítulo X del Título I de la presente.

ARTÍCULO 190: El Departamento Ejecutivo, por intermedio del organismo compe-tente, sellará los carteles, afiches o elementos de propaganda, indicando el día de vencimiento del plazo de exposición, pasado el cual, será de aplicación lo estable-cido en el Artículo anterior.

EXENCIONES

ARTÍCULO 191: Están exentos del pago de la Tasa establecida por el presente Capítulo, correspondiente al presente Ejercicio:
a) Las Instituciones de Bien Público reconocidas como tales, en los términos establecidos por la Ordenanza Nº 1.074/90. Aquellos contri-buyentes que  peticionen la liberalidad establecida en el presente In-ciso, deberán hacerlo mediante solicitud expresa, y -en su caso- deberá ser otorgada por Decreto de la Autoridad de Aplicación.
b) La publicidad y propaganda ubicada en farmacias, relacionada úni-camente con la actividad que desarrollan, incluyendo los indicadores de turnos y de obras sociales para vista del público.
c) Los anuncios publicitarios que difundan actividades culturales sin fines de lucro, solidarias o de bien público.
d) Los letreros publicitarios del tipo frontal simple según la Ordenanza Impositiva, de hasta 1 (un) metro cuadrado de superficie. De exceder dicho metraje, se abona por la totalidad del letrero.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar los efectos y alcances del be-neficio otorgado en los incisos anteriores, como así también la puesta en vigencia de los métodos y cursogramas que resulten procedentes, determinando la forma en que obligatoriamente se deberán acreditar las condiciones establecidas en la presente, como así también la entrega a los beneficiarios, de la constancia de exención correspondiente

CAPÍTULO VII – TASA POR HABILITACIÓN DE PUESTOS FIJOS DE CONTROL DE ACCESOS Y VIGILANCIA EN URBANIZACIONES PRIVADAS.

HECHO IMPONIBLE:

ARTÍCULO 192: Por los servicios dirigidos a verificar las actividades llevadas a cabo en los puestos fijos de control de accesos y vigilancia en Urbanizaciones Pri-vadas, se abonará por única vez la Tasa que al efecto se establezca.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO  193: La tasa por la habilitación del lugar físico, se liquidará sobre la superficie cubierta y semi cubierta de cada puesto de acceso. En caso de amplia-ción se abonará por la superficie ampliada.

TASA – MONTO

ARTÍCULO 194: La Ordenanza Impositiva Anual establecerá el monto a ser apli-cado de conformidad con lo dispuesto en artículo precedente, así como los importes mínimos a tributarse.

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 195: Son contribuyentes, los consorcios de propietarios, asociaciones civiles o cualquier otra figura jurídica similar, conformados en cada una de las Urbanizaciones Privadas que cuenten con los puestos de control de accesos y vigi-lancia objeto de la presente tasa.

OPORTUNIDAD DE PAGO:

ARTÍCULO 196: Los contribuyentes presentarán una Declaración Jurada deta-llando la superficie de cada puesto de acceso a los efectos de la liquidación y pago de la tasa.

Esta Tasa se abonará:
a) Cuando se solicite el permiso de construcción. La denegatoria de las solici-tudes o el desistimiento por parte del interesado, no dará lugar a la devolución de la suma abonada.
b) Cuando se produzcan ampliaciones de espacio físico, al momento de la solicitud del permiso, su denegatoria no dará derecho a la devolución de la suma abonada.
c) Cuando se produzcan ampliaciones de la superficie y fuere detectado por la Administración, desde el primero de enero del año siguiente al que se hayan producido las incorporaciones, hasta la fecha establecida por el calendario.

DOCUMENTACIÓN:

ARTÍCULO 197: Los contribuyentes deberán presentar la documentación que se determine en la reglamentación.

TRÁMITE

ARTÍCULO 198: Los puestos de control de accesos y vigilancia que se encuentran en funcionamiento en las Urbanizaciones Privadas del distrito, deberán presentar la declaración jurada que al efecto confeccione la Secretaría con incumbencia tributa-ria.

ARTÍCULO 199: Se establece como condición necesaria para el funcionamiento, que el titular de la misma deba ser el Consorcio o titular de la Urbanización Privada correspondiente. Ello, independientemente del personal que lo opere o la relación contractual que tengan estos últimos con el Consorcio. El titular de esta habilitación, deberá informar los datos de la empresa de vigilancia que opere en el puesto de control, el que será considerado como local habilitable en los términos del art. 226, inc. 17 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Por ello, no será necesaria la transferencia de la habilitación.

CÉSE DE ACTIVIDADES

ARTÍCULO 200: Dentro de los quince (15) días de producido el cese de actividades, ésta deberá ser comunicada al Departamento Ejecutivo en forma fehaciente por el obligado.
Facúltase al Departamento  Ejecutivo a exigir la documentación pertinente a los fines de satisfacer adecuadamente el cese requerido.

Omitido este requisito y comprobado el cese de actividades, se procederá de oficio a registrar la baja en los registros municipales, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes y la prosecución de la gestión de cobro de todos los gravámenes adeudados y accesorios que pudieran adeudar los responsables.

CONTRALOR

ARTÍCULO 201: Comprobada la existencia o funcionamiento de los establecimien-tos enunciados en este Capítulo, sin su correspondiente registración o pago de la Tasa aquí establecida, o que las mismas ya le hubieren sido negadas anteriormente se procederá la aplicación de las multas correspondientes de acuerdo a las normas en vigor.

ARTÍCULO 202: El otorgamiento y vigencia de la autorización para el funciona-miento de los locales de que trata este Capítulo, dependerá del correcto cumpli-miento de las obligaciones y requisitos de carácter fiscal, ya se refiera a la Tasa del presente Capítulo, como así también cualquiera de las recaudadas por la Munici-palidad y que tuvieran a los contribuyentes habilitados como responsables de las mismas. Idénticos recaudos serán exigidos respecto de la seguridad, moralidad e higiene establecidos por esta Municipalidad, la Provincia de Buenos Aires y la Le-gislación Nacional.

REQUISITOS MÍNIMOS PARA SU HABILITACIÓN - FACULTADES DE REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 203: Los puestos de control de accesos y vigilancia a los que se refiere el presente Capítulo, podrán contar como requisito mínimo e indispensable, un botón de pánico y video cámaras de seguridad que, en ambos casos, deberán ser monitoreadas por el Centro de Operaciones Tigre. Facúltase al Departamento  Ejecutivo a impartir normas generales obligatorias para los contribuyentes y demás responsables, a fin de reglamentar la situación de los obligados frente a la admi-nistración municipal y establecer de este modo, los requerimientos físicos y tec-nológicos que deberá contar cada puesto de control según la función que pretenderá realizar.

CAPÍTULO VIII – TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE MONITO-REO Y SEGURIDAD EN LOCALES COMERCIALES Y VIVIENDAS.

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 204: Por los servicios de monitoreo de botones de pánico y cámaras de video instalados en los establecimientos a los que se refiere el Capítulo VII de la presente Ordenanza y de los establecimientos alcanzados por las disposiciones de los Decretos Nº 850/10 y 1199/09 y concordantes, como así también en aquellos domicilios que acepten el sistema de seguridad propuesto por el Municipio, se abonará la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva, conforme la reglamentación que a tal efecto establezca el Departamento Ejecutivo.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 205: Salvo disposiciones especiales, la base imponible de los sujetos comprendidos en el artículo anterior estará constituida por los siguientes parámetros:
a) Número de viviendas construidas en el Barrio Cerrado donde funcione el botón de pánico y vigilancia.
b) Número de cámaras de video de seguridad monitoreadas.
c) Por cada unidad de seguridad instalados en domicilios particulares.-

ALÍCUOTA - MÍNIMO A TRIBUTARSE

ARTÍCULO 206: La Ordenanza Impositiva Anual establecerá los importes a ser aplicados sobre los montos imponibles determinados de conformidad con lo dis-puesto en artículo precedente, así como los importes mínimos a tributarse.

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 207: Son contribuyentes de la tasa:
a) los titulares de habilitaciones comerciales afectadas a tal fin por acto administrati-vo.-
b) los consorcios de propietarios conformados en cada uno de los Barrios Cerra-dos donde se verifique el hecho imponible.
c) las personas responsables que acepten el sistema de seguridad propuesto por el Municipio.

FORMA DE PAGO

ARTÍCULO 208: La Tasa se abonará mediante cuotas mensuales que determine el calendario impositivo, según el tipo de contribuyente que se trate

DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 209: La Tasa se abonará a partir del momento en que se inicie la pres-tación del servicio.

Cuando el servicio se iniciare o cesare durante el ejercicio fiscal, se procederá a proporcionalizar en forma mensual el pago de la Tasa, ateniéndose al período du-rante el cual las actividades se hubiesen desarrollado. En los casos en que corres-ponda pagar un monto mínimo fijo, la obligación comenzará en el mes en que se produzca el inicio del servicio.

CAPÍTULO IX - DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 210: Comprende la comercialización de Artículos, productos y la oferta de servicios en la vía pública.
No comprende, en ningún caso, la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales establecidos y habilitados, cualquiera sea su radicación. Es atribución del Departamento Ejecutivo otorgar este tipo de autorización.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 211: Está constituida de acuerdo con la naturaleza de los Artículos o productos que se comercialicen y/o de los medios utilizados para la venta o presta-ción de los servicios de conformidad con lo que se establece en la Ordenanza Im-positiva anual.
El pago de los derechos establecidos por el presente Capítulo no excluye, cuando corresponda, el derecho por ocupación y/o uso de espacios públicos, ni representa autorización, la cual queda librada a decisión del Departamento Ejecutivo.

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 212: Son contribuyentes las personas que ejerzan las actividades a que se refiere el Artículo 210, solidariamente con ellas, quienes fueren titulares de la explotación de aquellas.

TASA:

ARTÍCULO 213: Se  abonarán las  Tasas  fijas  mensuales y/o  anuales que para  caso  se  establezca en  la Ordenanza Impositiva anual.
Las Tasas de carácter anual se reducirán al cincuenta por ciento (50%) si la acti-vidad se iniciare a partir del primer día del mes de julio.

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 214: Los derechos que se  establecen en  este Capítulo deberán ser  abonados al  tiempo de presentar la solicitud del permiso o de su renovación, por semestre por adelantado, los de pago semestral.
En caso de los Vehículos o tráiler con prestaciones gastronómicas deberán abonar dos meses por adelantado al momento de la solicitud del permiso o renovación. Los eventos que se realicen en forma ocasional deberán abonar los derechos previa realización del mismo.

CONTRALOR

ARTÍCULO 215: El contralor se efectuará conforme a lo establecido en la Ordenan-za 107/84.

INFRACCIONES

ARTÍCULO 216: El ejercicio de las actividades que trate el presente Capítulo sin el correspondiente permiso municipal, así como la utilización de vehículos que no fueren los permitidos para cada fin, hará pasible a los infractores de las sanciones establecidas en la Ordenanza Nº 107/84 y Código Contravencional de la Municipa-lidad de Tigre.


CAPÍTULO X -TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ES-TRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES, RADIOFRECUENCIA, TELEVISIÓN E INTERNET SATELITAL.

ARTÍCULO  217:  El  emplazamiento de  estructuras  soporte  de  antenas  y  sus  equipos  complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores y cuanto más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de ra-diocomunicaciones correspondientes a los servicios de telecomunicaciones móviles (STM), quedará sujeto a las tasas que se establecen en el presente Capítulo.
De igual forma, se  consideran los soportes, pedestales, mástiles, monopostes, torres auto  soportadas, antenas, equipos, instalaciones, accesorios complementa-rios y obras civiles que sirvan para la localización y funcionamiento urbano de Es-taciones de Telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital.

Idéntico criterio, se establece para el emplazamiento de los denominados “WI-CAPS” consistente en radiobases compactas de telefonía celular de reducido ta-maño instalados en la vía pública sobre la infraestructura de servicios públicos destinados a brindar cobertura y capacidad de tráfico de diferentes empresas pres-tadoras de servicios.
Quedan excluidas las antenas utilizadas en forma particular por radio aficionado y las antenas de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire.-

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 218: El contribuyente será la licenciataria del STM que realice la insta-lación de la estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios mencio-nados en el artículo 217.-
Y de igual forma, serán contribuyentes los titulares de los servicios y/o instalacio-nes, y/o los responsables del pago alcanzados por la tasa, conforme a las pres-cripciones establecidas en Título I Capítulo III   de la presente Ordenanza Fiscal.-
En el caso de los “WICAPS” son responsables del pago de esta tasa toda persona física, jurídica, unión transitoria de empresa y cualquier otra asociación de hecho o derecho, que actuando para sí o terceros, soliciten el permiso de instalación o  em-placen y/o coloquen las estructuras, dispositivos o sistemas en la vía pública que les haga asignable el hecho imponible.
Serán solidarios con el pago del tributo los titulares, concesionarios o usufructuarios de las estructuras, postes o construcciones donde se soporten o apoyen los dispositivos y/o elementos que hagan al sistema de transmisión mediante antenas “wicaps”.

A) TASA DE CONSTRUCCIÓN Y REGISTRACIÓN

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 219: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requi-sitos o documentación necesaria para la construcción, habilitación y registración del emplazamiento de   estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores y cuanto más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonará por única vez y por empresa, la tasa que al efecto se establezca.  Las adecuaciones técnicas que requieran las instalaciones de los prestadores de telecomunicaciones móviles (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas adicionales, riendas, soportes, otros generadores, nuevo o reemplazo de equipamiento electromecánico en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa.
Por los servicios de estudio y análisis de planos, documentación técnica e informes dirigidos al cumplimiento de los requisitos necesarios para la autorización y/o per-miso de emplazamiento en la vía pública, construcción y/o instalación de estructu-ras y/o dispositivos y/o sistemas con destino a soporte para la colocación de ante-nas tipo “WICAPS”, para transmisión de telefonía celular, radiodifusión, televisión y de cualquier otro tipo de comunicación electrónica, ya sea que apoyen en estructu-ras o soportes existentes o a crearse, propios o de terceros, se entenderá configu-rado el hecho imponible por la presentación formal ante el municipio de solicitud de permiso o por el emplazamiento o colocación en la vía pública de cualquier estruc-tura o dispositivo que sea parte del sistema con destino a soporte para la colocación de antenas tipo “Wicaps”. De igual forma, se considera al derecho de factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de radiodifusión, radiofrecuencia, televisión e Internet satelital y sus estructuras soportes.
Sin perjuicio de lo anterior, sí deberán tributar los derechos de construcción pre-vistos en el Capítulo XII Título II  de la Ordenanza Fiscal, todas aquellas obras de infraestructura adicionales que se desarrollen en el predio donde se encuentre em-plazada la estructura soporte de antenas y los equipos complementarios, indepen-dientemente de esta Tasa.
El pago de la Tasa retributiva de estos servicios, reemplaza los derechos de cons-trucción que resultaran  de aplicación por el emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios.

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 220: Nuevas estructuras: Toda nueva estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios deberá abonar la Tasa dispuesta en el Artículo 219.

B) TASA DE VERIFICACION

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 221: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad del montaje de las instalaciones y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios se abonará anualmente y por empresa la tasa que las Ordenanzas Impositivas vigentes establezcan.
Como así también, los servicios de inspección destinados a  verificar la conser-vación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión, televisión e Internet satelital, radiocomuni-caciones, y sus estructuras soporte, que tengan permiso municipal según Orde-nanza regulatoria de dichos permisos, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en la Ordenanza Impositiva anual.
Por los servicios de inspección y control destinados a evaluar y verificar los esta-dos de conservación y mantenimiento de las construcción y/o instalación de estruc-turas y/o dispositivos y/o sistemas con destino a soporte para la colocación de ante-nas tipo Wicap o cualquier otro dispositivo de transmisión emplazados en la vía pública.


CAPÍTULO XI – DERECHOS DE OFICINA

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 222: Los servicios de carácter administrativo y/o técnicos que se enumeran a continuación, abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

1. ADMINISTRATIVOS

a) La tramitación de asuntos que se prevean en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en este u otros Capítulos.
b) La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Municipalidad contra personas o entidades, siempre que se originen en causas justi-ficadas y que ellas resulten debidamente acreditadas.
c) La expedición, visado de certificados, testimonios y otros documen-tos, siempre que no tengan tarifas específicas asignadas en este u otros Capítulos.
d) La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.
e) Las solicitudes de permiso que no tengan tarifa específica asignada en este u otros Capítulos.
f) Los registros de firmas por única vez, de proveedores, contratistas, etc.
g) La inscripción en los registros creados para Administradores de Con-sorcios, Operadores de Residuos Sólidos Urbanos, empresas de se-guridad privada y/o similar.
h) Los pliegos de licitaciones.
i) La toma de razón de Contratos de prendas de semovientes.
j) Las transferencias de concesiones o permisos Municipales, salvo que tengan tarifa específica asignada en este u otros Capítulos
k) Toda solicitud de prestación de servicios o que se refiera a la inter-posición de un recurso prescripto por esta Ordenanza, estará sujeta al pago previo de los derechos correspondientes.

2. TÉCNICOS

Por las pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes, cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo con aranceles, excepto los servicios asis-tenciales.

3. DERECHOS DE CATASTRO Y FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS

Comprende servicios tales como certificados, informes, copias, mensuras, medi-ciones, amojonamientos, empadronamientos e incorporaciones al catastro y apro-bación y visación de planos para subdividir tierras, los que serán abonados cuando se soliciten.

TASA

ARTÍCULO  223: Los servicios enunciados en el Artículo precedente se gravarán con Tasas fijas, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual.

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 224: Los derechos que se contemplan en este Capítulo se abonarán al tiempo de solicitarse u obtenerse el servicio según correspondiere, no siendo objeto de devolución las sumas abonadas en caso de no hacerse lugar a lo peticionado. No se tramitarán las solicitudes que se presenten sin haberse abonado esta Tasa o que habiéndose abonado la misma se adeudaren otros contemplados en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 225: EXCLUSIONES DE OBJETO: No están alcanzados a los efectos del pago de los derechos establecidos en este Capítulo:
a) Las gestiones de ex-funcionarios, empleados, ex-empleados, jubila-dos, pensionados, ex-Concejales municipales, como así también sus deudos, por asuntos inherentes a sus derechos y obligaciones por el cargo desempeñado.
b) Las gestiones promovidas por las entidades reconocidas por la Mu-nicipalidad como de bien público y liberadas expresamente de gravámenes.
c) Las gestiones que realicen los no videntes, los incapacitados e in-digentes, acreditando dicha circunstancia mediante certificación ex-pedida por la dependencia con incumbencia en Política Sanitaria y Desarrollo Humano de la Comuna.
d) Las gestiones realizadas por las personas que soliciten certificados con el objeto de realizar trámites jubilatorios, promover demandas de accidentes de trabajo o requerimientos de organismos oficiales.
e) Las facturas presentadas para su cobro.
f) La agregación de documentos emanados de autoridad nacional, pro-vincial y/o municipal.
g) Las solicitudes de devolución de Tasas y/o derechos abonados por error imputable a la Comuna y con la visación de la dependencia que corresponda.
h) Por devolución de depósitos en garantía a contratistas con el visado de la dependencia que corresponda.
i) Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concurso de precios y contrataciones directas.
j) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes
k) Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas y los re-clamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
l) Las relacionadas con concesiones o donaciones a la Municipalidad.
m) Las solicitudes de audiencia.
n) Solicitud de eximición de Tasas por indigencia.
ñ) Denuncias.
o) Reclamos por prestación o cobro de servicios.

EXENCIONES

Exímase de los tributos creados por el Artículo 222 de la presente Ordenanza a la obtención y/o renovación de los registros de conductor para los integrantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Tigre, así como del Municipio de Tigre, que se desempeñen como chóferes y sean los responsables de conducir los vehículos en los actos de servicio, debiendo los sujetos alcanzados por el presente beneficio peticionar su acogimiento al mismo, conforme los requisitos impuestos por el Decreto Nº 1007/03 del Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 226: Las infracciones del presente Capítulo serán tratadas de confor-midad con lo estatuido por esta Ordenanza y por las normas que el Departamento Ejecutivo dicte al respecto.
CAPÍTULO XII - DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 227: La realización de obras que requieren permiso previo para su cons-trucción, obliga al pago de un derecho, constituido por:

a) Estudio y aprobación de planos, permisos, delineaciones, nivel, ins-pecciones y habilitación de obra cualquiera fuera su destino.
b) Los servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernan a la construcción y a las demoliciones como ser: certificaciones ca-tastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones com-plementarias, ocupaciones provisorias de espacios de vereda u otros similares, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente.
c) Por los servicios destinados a fiscalizar la ejecución de las obras conforme a los planos presentados y registrados, como así también la verificación del cumplimiento de las medidas de seguridad desti-nadas a preservar la integridad física de terceros y sus bienes y del propio personal empleado en las obras y de toda normativa municipal en la materia.
Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la Tasa general por corresponder a una insta-lación posterior a la obra u otros supuestos análogos.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 228: Se establecen las siguientes bases imponibles, cuyos montos re-sultantes tendrán vencimiento y actualización según lo determinado en la Ordenanza Impositiva:

a) Se tomará el valor de la construcción de acuerdo a los metros de superficie según destino y tipo de edificación, aplicando la escala de valores fijada en el Capítulo XII de la Ordenanza Impositiva, según resulte de la planilla que a tal efecto determine el Departamento Eje-cutivo.
b) El metro cuadrado o fracción para las demoliciones.
c) El valor de la construcción de acuerdo a los metros de superficie según destino y tipo de edificación o el valor justificado de la obra para las modificaciones y/o refacciones que no aumenten la super-ficie cubierta.
d) Respecto de las ampliaciones, si bien a los fines de la valuación se consignarán las características de todo el edificio, será base im-ponible únicamente la superficie de ampliación.

PERMISOS POSTERIORES

ARTÍCULO  229: Para los servicios que a continuación se mencionan, prestados ulterior o independientemente a los enunciados en el Artículo precedente en locales industriales y/o comerciales, se establecen las siguientes bases imponibles:

a) Unidad boca de luz, para la aprobación de planos de instalaciones eléctricas.
b) Unidad H.P. para la aprobación de planos electromecánicos.
c) Unidad boca de luz y H.P. para la habilitación de instalaciones.


TASA

ARTÍCULO 230: Por la prestación de los servicios de que se trata en el presente Capítulo se aplicarán las Tasas fijas porcentuales que se establecen en la Orde-nanza Impositiva anual.
Asimismo, establécese una contribución destinada al Fondo Municipal de la Vi-vienda, la cual regirá exclusivamente a Construcciones Multifamiliares, como un porcentaje del valor de la obra declarado conforme lo establece el presente Capí-tulo y lo determine la Ordenanza Impositiva.

DESISTIMIENTO – AJUSTES.

ARTÍCULO 231: Cuando se desistiera de la ejecución de una obra luego de de-vengados los derechos que se establecen en este Capítulo, antes de cumplirse los 12 meses de haberse efectivizado el pago de los mismos, el propietario podrá soli-citar la devolución, los cuales serán restituidos con una quita del cincuenta por ciento (50%).
Si quien ha desistido de la ejecución de la obra solicita nuevo permiso de cons-trucción, sin haber peticionado el reintegro de los Derechos a que alude el párrafo precedente, y el nuevo proyecto no difiere del original con respecto a destino y ca-tegoría de la obra, se practicará la liquidación de los derechos de construcción, pudiendo deducirse de la misma el 50% de lo oportunamente abonado.
En caso de presentación de ajustes que superen el 10% de la obra inicialmente presentada y por la cual se abonaron los derechos del presente Capítulo, los dere-chos correspondientes a dicho ajuste serán incrementandos en un 50%.

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 232: Los derechos de que trata este Capítulo serán abonados por los propietarios.
A los efectos de edificar con planos a su nombre, el poseedor con justo título y/o boleto de compraventa debidamente autorizado por el vendedor (Título de dominio), será tenido como tal con todos sus derechos y obligaciones.
Los profesionales que rubriquen y/o presenten documentación, declaración jurada y/o  liquidación de derechos serán solidariamente responsables por los incum-plimientos fiscales que se constaten.

EXENCIONES

ARTÍCULO 233: Exímase del pago de los Derechos definidos por el presente Capítulo, a todas aquellas construcciones de  viviendas que se realicen por  el  sistema denominado “ESFUERZO PROPIO y AYUDA MUTUA”, o de otras de-nominaciones pero  de  iguales  características, donde los  futuros dueños de  la propiedad aporten la mano de obra, con la condición que las propiedades en cues-tión sean destinadas a vivienda única y no superen los cien metros cuadrados de superficie. Se incluyen en esta exención los trámites originados para realizar la au-toconstrucción tradicional isleña (Decreto Reglamentario de la Ord. 3345/13).
El beneficio establecido en el párrafo anterior deberá ser peticionado en forma indi-vidual por los interesados en la obtención del mismo, mediante petición expresa realizada por ante la Autoridad de Aplicación, la cual dictará la pertinente regla-mentación que ponga en vigencia los sistemas descriptos precedentemente.
Exímase en un 50 % los Derechos de construcción correspondiente a los trámites que involucran Construcciones Tradicionales Isleñas que no superen los 100 m2.
De igual forma, exímase del pago de los Derechos definidos en el presente Capítulo, a todas aquellas construcciones que se realicen a través del Instituto Municipal de la vivienda y Tierras Sociales. Dicho beneficio deberá ser solicitado en forma expresa por el Instituto Municipal de la vivienda y Tierras Sociales al Departamento Ejecutivo.
Exímase del pago de Derechos de Construcción al conjunto de viviendas y/o las viviendas individuales a realizar en el marco del Programa PRO.CRE.AR, instituido mediante Decreto N° 902/12, del PEN.
Exímase del pago de los Derechos fijados en este Capítulo a los proyectos de construcción de clínicas, sanatorios, hospitales y centros de salud con internación, para un mínimo de diez (10) camas.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a otorgar exención a todos aquellos colegios privados con reconocimiento oficial concedido por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los presentes derechos toda vez que den específico cumplimiento a la  pertinente reglamentación.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a otorgar exención total o parcialmente a las entidades reconocidas por la Ordenanza Nº 1074/90, conforme a lo establecido en el art. 18 de la norma citada.
Exímase del pago de los derechos fijados en este capítulo a los empleados de la Municipalidad de Tigre que revistan en la planta permanente o como temporarios mensualizados que cumplan con las condiciones establecidas en la Ordenanza Nº 411/82.

OBLIGACIONES DE PAGO

ARTÍCULO 234: Los derechos del presente Capítulo deberán ser abonados previo al otorgamiento del permiso y debe perfeccionarse por declaración jurada el día de presentación de la documentación, sin perjuicio del cobro de diferencias que pueda sugir al momento de efectuarse el control de terminación de obras, previo al otor-gamiento del certificado final de obra.
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar por medio de la Secretaria con competen-cia tributaria un régimen de financiación de los derechos, en la forma, cuotas y oportunidad que crea conveniente. Debiendo consignarse específicamente que la falta de pago de una cuota implicará la suspensión automática del permiso de edi-ficación y autoriza, por lo tanto, la paralización inmediata de la obra.

OBLIGACIONES FORMALES Y FISCALES DE PROPIETARIOS  Y PROFESIO-NALES

ARTICULO 235: Los Propietarios, Poseedores a título de dueño o Tenedores, Profesionales (Ingenieros, Arquitectos o Técnicos), Ejecutores, Instaladores o Em-presas Constructoras por el solo hecho de estar comprendidos en los alcances de este Capítulo conocen las condiciones que se exigen en él y quedan sujetos a las responsabilidades que se deriven de su aplicación.
Compete asimismo a las personas citadas en el párrafo anterior cumplir los precep-tos de esta Ordenanza como así también la Ordenanza Impositiva.
Cuando la documentación necesaria para  la  aprobación de  planos que se men-ciona en este Capítulo contenga inexactitudes o datos falsos respecto a las partes existentes del edificio y/o con el fin de evadir la correcta determinación de los De-rechos de Construcción, o no se ajusten a un todo a lo establecido al presente, aquella será devuelta al Profesional actuante, si lo hubiera, y, a falta de éste, al Propietario, para modificarlos o rehacerlos sin perjuicio de las penalidades que pu-dieran corresponderles por esta Ordenanza o por el Código Contravencional Muni-cipal.


REGISTRO DE PROFESIONALES

ARTÍCULO 236: Los Profesionales deberán inscribirse en el Registro que llevará la Dirección General de Obras Particulares o la que en el futuro la reemplace en la misma competencia. Debiendo abonar los sellados o derechos que fije la Ordenanza Impositiva vigente.-

En el Registro deberá anotarse:
1.  Nombre y Apellido del interesado.
2. Firma del interesado.
3. Datos de identidad.
4. Domicilio.
5. Número de Clave Única de identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de Ingresos Bru-tos.-
6. Constitución de Domicilio electrónico.
7. Título habilitante.
8. Categoría.
9. Número de inscripción en los Registros establecidos por la Ley Provincial N° 4.048 Artículo 7, en la Ley Provincial Nº 10.405 Artículo 2 (texto introducido por Ley 11.728), o en la Ley 10.411 Articulo 7.-

CONTRALOR

ARTÍCULO 237: Los derechos de construcción se liquidarán en forma provisoria a la presentación de los planos debiendo realizarse su pago conjuntamente con la iniciación del expediente. Este pago tendrá una validez de seis (6) meses. Dicha liquidación será provisoria, la definitiva se efectuará previa al otorgamiento de la inspección final (Certificado final de obra). Cualquier incremento de superficie y/o cambio de categoría y/o destino será liquidado de acuerdo a los valores que estipule la Ordenanza Impositiva en el momento de su rectificación.
En caso que los derechos de construcción se liquidaran en forma defectuosa o errónea en base a datos falsos detallados en los planos respectivos con la rúbrica del profesional la Autoridad de Aplicación por medio de la Secretaria con compe-tencia tributaria liquidará en debida forma los derechos correspondientes, impo-niendo multas que estipule conveniente por defraudación establecida en el Capítulo pertinente de la presente Ordenanza, como así también a intimar a la corrección del plano presentado.

OBRAS EJECUTADAS SIN PERMISO

ARTÍCULO 238: Las obras ejecutadas sin permiso pueden verificarse ajustadas a la normativa o antirreglamentarias.
Se consideran como obras subsistentes reglamentarias aquellas obras que hayan sido ejecutadas sin permiso ni trámite previo de aprobación municipal y que cumplan con las disposiciones establecidas por los Códigos de Zonificación y de Edificación, sus modificaciones y ampliaciones.
Por toda construcción y/o ampliación y/o refacción y/o modificación y/o demolición, terminada o ejecutada –considerándose ejecutada cuando hubiera llegado al te-chado o hasta el 60% de la obra total-, cuyos planos se presenten para su aproba-ción y siempre que respete las disposiciones vigentes, deberá caratularse como de subsistencia y abonarán, además de los derechos de construcción correspondien-tes, un recargo que se establecerá en la Ordenanza Impositiva, además de las penalidades que puedan corresponder, según sea la presentación de carácter vo-luntario o por determinación municipal.
Se considerarán como obras subsistentes antirreglamentarias aquellas obras que hayan sido ejecutadas sin permiso ni trámite previo de aprobación municipal y que no cumplan con alguna de las disposiciones establecidas por los Códigos de Zonifi-cación y de Edificación, sus modificaciones y ampliaciones.
Su registración, en los términos establecidos en esta, implica el compromiso del propietario de modificar las condiciones edilicias a su situación reglamentaria con-forme dictamen de la Autoridad de Aplicación.
Por toda construcción subsistente cuyos planos se presenten para su registración, abonarán, además de los derechos de construcción correspondientes, un recargo que se establecerá en la Ordenanza Impositiva.
En el caso de obras subsistentes antirreglamentarias, se abonará una sobretasa por las inspecciones destinadas a la verificación de la persistencia o no de los aspectos antirreglamentarios de estas obras, además de las penalidades que puedan corresponder, según sea la presentación de carácter voluntario o por determinación municipal.
Esta sobretasa se mantendrá hasta tanto se modifiquen las condiciones edilicias a su situación reglamentaria conforme dictamen de la Autoridad de Aplicación.
Queda facultada la Dirección General de Obras Particulares, para evaluar todos aquellos casos que revistan características o condiciones constructivas, edilicias, de habitabilidad, usos prohibidos, condicionados o sujetos a normativas especificas para que luego de una evaluación técnica, rechace o condicione a modificaciones o demoliciones parciales o totales para que pueda ser factible su encuadramiento en el presente artículo.
Queda eximida de esta sobretasa las construcciones destinadas a vivienda que constituye la única propiedad del grupo familiar que las habita o quienes están exi-midos de la Tasa por Servicios Municipales.

ARTÍCULO 239: Las presentaciones espontáneas para registros de planos de construcciones existentes, excepto comercios e industrias, cuya antigüedad sea mayor a sesenta (60) años debidamente comprobada por la Dirección Municipal competente; tributaran un porcentual del veinte por ciento (20%) de los derechos de construcción establecidos en la Ordenanza Impositiva Anual.
La Dirección competente exigirá la presentación de documentación que crea conve-niente para determinar la antigüedad de la construcción.

ARTÍCULO 240: Los permisos de edificación o refacción caducan una vez transcu-rridos doce (12) meses a contar desde la fecha de otorgamiento del permiso sin haber iniciado las obras; en tal caso, debe solicitarse nuevo permiso.

ARTÍCULO  241: Transcurridos veinticuatro (24) meses de presentados los planos sin que se hubiere solicitado la inspección final, la Municipalidad podrá practicarla de oficio o bien intimar al propietario y/o profesional a solicitarla o, en su defecto, a presentar una Declaración Jurada, informando sobre el grado de adelanto de obra y su probable fecha de terminación. Con el pedido de final de obra el propietario y/o responsable de la construcción deberá presentar el duplicado de la Declaración Jurada del revalúo hecha ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Bue-nos Aires (ARBA).

ARTÍCULO 242: El Departamento Ejecutivo autorizará y reglamentará los meca-nismos para el otorgamiento de inspecciones finales de obra, mediante un cuerpo de profesionales, según lo entienda conveniente.

ARTÍCULO 243: El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar y autorizar la incor-poración de oficio de inmuebles construidos en forma clandestina. A tales efectos, el propietario del inmueble deberá abonar en forma conjunta con los derechos de construcción que correspondan, los tributos establecidos en el artículo 238 de la presente Ordenanza y la Tasa que fije la Ordenanza Impositiva anual para la confección de la documentación técnico - administrativa correspondiente, sin per-juicio de la aplicación de los recargos y penalidades que fije dicha Ordenanza. Los trabajos de relevamiento de inmuebles y confección de la correspondiente docu-mentación, podrán ser realizados por personal municipal o por profesionales que a tal efecto contrate la Municipalidad e incluir los siguientes servicios:

a) Relevamiento y medición total del inmueble.
b) Búsqueda y clasificación de antecedentes.
c) Confección del plano de obra.
d) Cuatro copias heliográficas del plano.
e) Llenado de planillas y demás documentación requerida.

ARTÍCULO  244: Todos aquellos inmuebles que no posean final de obra regla-mentaria, serán pasibles de ser inspeccionados de oficio, haciéndose pasible de las multas que estipule la Ordenanza Impositiva anual.  El presente Artículo alcanza a los:

a) Inmuebles totalmente construidos, se encuentren o no habilitados y que posean o no expedientes aprobados de construcción.
b) Inmuebles en construcción que no hubieren comunicado la paraliza-ción de la obra.

ARTÍCULO 245: El Departamento Ejecutivo reglamentará la forma, uso y lugar en que será aceptada la construcción de aquellas casillas prefabricadas cuyo sistema constructivo posea la autorización correspondiente.
Con igual criterio reglamentará la forma de autorizar la construcción de viviendas de características económicas y con finalidad social.
A tal efecto, los organismos técnicos municipales podrán confeccionar proyectos tipo viviendas económicas que se adapten a la familia tipo, a los lotes existentes en el Partido y a los reglamentos de construcción vigentes.
Dichos proyectos originarán un legajo de obra que incluirá la documentación técnico municipal, planos de replanteos, planos de electricidad, planos de agua y saneamiento, planillas de carpintería y demás documentos y planos de detalles que requiera la obra.

ARTÍCULO 246: La Autoridad de Aplicación podrá disponer la exención total o parcial del pago de derechos de construcción para la regularización dominial de las construcciones de viviendas en asentamientos y/o villas y/o en aquellos casos que se encuentren facultados por la Ordenanza 1074/90, o en otras Ordenanza especiales, caso contrario será competencia del Honorable Concejo Deliberante.

ARTÍCULO 247: Solo se otorgará el certificado de inspección final de obra si el pro-pietario y/o responsable de la obra presenta copia de la Declaración Jurada de re-valúo (Leyes 5738 y 5739) con constancia de su entrega a la pertinente repartición provincial, a los efectos de verificar la exactitud de sus manifestaciones.
De igual forma, el certificado final de inspección final de obra, como así también la documentación, planos visados y/o aprobados será otorgada únicamente al cance-larse totalmente los Derechos de Construcción y demás tasas que afecten al titular y/o inmueble, requiriéndose para ello, certificación de libre deuda en las depen-dencia correspondientes.

CONSTRUCCIONES EN EL CEMENTERIO

ARTÍCULO 248: Por las construcciones, reconstrucciones y refacciones se pagará un derecho sobre el valor estimado de la obra y de acuerdo a su categoría.

ARTÍCULO 249: Para efectuar toda obra de construcción, refacción, edificación y/o ampliación se requerirá previamente la autorización de la Municipalidad.
El pedido de permiso deberá presentarse conjuntamente con la documentación que contendrá los requisitos, antecedentes y referencias principales siguientes:

a) Original y seis (6) copias del croquis respectivo de la obra.
b) Especificaciones técnicas, detalles de los materiales a emplear y declaración provisoria del valor de la construcción.
c) Detalles complementarios en los casos de obras de apreciable valor económico.

ARTÍCULO 250: En la Municipalidad se recibirán las actuaciones debidamente firmadas por los titulares del arrendamiento del terreno, constructor y/o ejecutor responsable de las obras; en ese acto, se liquidará y percibirá el importe de los derechos, sin perjuicio del cobro de las diferencias que puedan surgir con motivo de las liquidaciones definitivas que se efectuarán al terminar las obras y como condición previa al otorgamiento de la Inspección final.
A tales efectos, el propietario presentará en forma conjunta con el pedido de ins-pección final, una Declaración Jurada en la que se indicará el valor real de la obra realizada acompañada del cómputo y presupuesto de la misma.
En el recibo que se extienda se consignará el número del expediente, el que a su vez será referencia del permiso concedido y servir como constancia de la autoriza-ción de la iniciación de la obra.

ARTÍCULO 251: Las personas a quienes se conceda la inscripción para ejercer sus actividades de la construcción y/o refacción de toda índole, abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva anual. Todo constructor de bóveda, en el momento de presentar los planos, deberá acompañar el recibo o contrato sus-cripto con el propietario de la bóveda lindera, para el pago de apoyo a las mediane-ras.

ARTÍCULO 252: No se cobrarán Tasas y/o Derechos sobre los siguientes trabajos a realizarse en bóvedas o panteones: blanqueos o pintura, revoques, demolición de ornamentos, impermeabilización de los muros, dar pátina a bronces, arreglo de bal-dosas, arreglo de techos, reparación de cargas, cambio de caños, reparación de grietas y trabajos de conservación que alteren la capacidad, la estructura existente o la distribución de las bóvedas o panteones.

CAPÍTULO XIII - DERECHOS DE USO DE PLAYAS Y RIBERAS

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 253: Comprende:

a) La explotación de sitios o instalaciones municipales y las concesiones o permisos que se otorguen con ese fin sobre playas y riberas. No se incluye en ningún caso el acceso, concurrencia, permanencia o esparcimiento de las personas o los vehículos que las transportan, excepto el uso de las instalaciones que normalmente deben ser re-tribuidas.
b) El uso de instalaciones o implementos municipales, muelles y/o esca-leras.

RESPONSABLE DEL PAGO

ARTÍCULO 254: Son contribuyentes y responsables del pago:
a) Los concesionarios y/o permisionarios mencionados en el inciso a) del Artículo anterior.
b) Los concesionarios y/o permisionarios de los muelles y/o escaleras.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 255: Establécense las siguientes bases imponibles:

a) Por metro cuadrado de superficie ocupada o fracción.
b) Por mes o fracción, en caso de instalación de carpas, sombrillas, quioscos, etc.
c) Por unidad de mesa y silla o asiento, etc.

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 256: La Tasa se hará efectiva en base a Declaraciones Juradas que los contribuyentes o responsables deberán presentar en la forma, condición y dentro del plazo que se establezca en la Ordenanza Impositiva anual.

CAPÍTULO XIV -  DERECHOS DE OCUPACIÓN Y USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 257: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

a) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional y/o Provincial, con cables, cañerías o análogos.
b) La ocupación o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por par-ticulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con insta-laciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las res-pectivas Ordenanzas.
c) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas, sillas, quioscos o ins-talaciones análogas.
d) La ocupación y/o uso de la superficie y/o espacio aéreo con cabinas telefónicas abiertas y/o cerradas, y los aparatos telefónicos instalados en frentes que avancen sobre la vereda.
e) El uso de la infraestructura municipal como ser paseos y edificios públicos, plazas o calles para tránsito de todo tipo o como atractivo turístico para la utilización de escenarios de producciones fotográficas, de documentales, de programas televisivos, filmaciones comerciales y/o de largometrajes.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 258: Se establecen las siguientes bases imponibles:

a) El metro cuadrado de superficie ocupada o fracción por los casos de ocupación de vereda o vía pública con materiales o máquinas para construcción, puestos para la venta de flores, en general, con fines comerciales o lucrativos, cuando esta Ordenanza no contenga disposi-ciones específicas en contrario.
b) El metro lineal en los siguientes casos: cableado aéreo de postes, apertura y cierre de veredas y calzadas para efectuar conexiones do-miciliarias con las redes de servicios públicos o ampliaciones de estas o cuando se exhibieran mercaderías en muestras salientes de la línea de edificación.
c) La unidad bomba según ubicación para el caso de bombas expende-doras de combustibles líquidos en la  vía pública.
d) La unidad mesa y silla o asiento, para el caso de ocupación de las ace-ras con aquellas.
e) Ocupación con ferias o puestos: por metro cuadrado.
f) Cabinas telefónicas: por unidad.
g) Montos mínimos en concepto de resarcimiento por los trabajos y ser-vicios que esta Municipalidad deba prestar a las empresas autorizadas a efectuar las producciones mencionadas en el inciso e) del artículo anterior. Dichos valores podrán ser incrementados en la medidas que trabajos de mayor envergadura así lo amerite por disposición de la Autoridad de Aplicación.

TASA

ARTÍCULO 259: Por ocupación o uso de espacios públicos se abonarán importes fijos, diarios o anuales por cada hecho imponible, según se establece en la Orde-nanza Impositiva anual.

ARTÍCULO 260: Son responsables del pago de esta Tasa los permisionarios y so-lidariamente los ocupantes o usuarios.

CONTRALOR Y OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 261 Previamente al uso y ocupación del espacio público, los interesa-dos deberán solicitar el permiso municipal correspondiente y hacer efectivo el pago de los respectivos derechos. Si el permiso resultare denegado por esta Comuna, se procederá en el mismo acto a disponer la devolución de los importes abonados. Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos con bombas expendedoras de combustible, puestos para la venta de flores, mesas, sillas, exhibición de mercaderías en muestras salientes y en general con fines comerciales o lucrativos que no tuvieran tratamiento específico en esta  Ordenanza,  siempre  que  se  pudiera  presumir  la  permanencia  de  la  ocupación,  se  reputarán subsistentes para  los  ejercicios fiscales  venideros en  tanto  el  contribuyente abone en  el  período que corresponda los derechos pertinentes. En caso de tratarse de permisos concedidos en años anteriores a permisionarios contribuyentes de la Tasa por Servicios de verificación de industrias, comercios y empresas prestadoras de obras y/o servicios, deberá hacerse efectivo el pago de los derechos de ocupación conforme al calendario impositivo para el corriente año establecido por la Ordenanza Impositiva.

INFRACCIONES

ARTÍCULO 262: El uso de ocupación de espacios públicos sin el correspondiente permiso municipal, hará pasible a los infractores de las sanciones que se establez-can en esta Ordenanza.
Comprobada la infracción, la Municipalidad quedará facultada para proceder a la incautación de las instalaciones y mercaderías que se exhiben o comercialicen hasta la efectivizarían del gravamen o multa respectiva, que deberán ser satisfe-chos dentro de los cinco (5) días de ejecutada la diligencia. No abonados en término, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la venta de los bienes incautados o su entrega a instituciones de bien público para su ulterior destino.

CAPÍTULO XV - DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

HECHOS IMPONIBLES

ARTÍCULO 263: Por las realizaciones de espectáculos relacionados con bailes, bailantes,  boliches bailables, pubs, espectáculos culturales, deportivos y/o tradi-cionalistas, recitales, teatros, cines, circos, parques de diversiones y/o cualquier otro de carácter cultural y social se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 264: La base imponible está dada por el valor básico de las entradas, se expendan o no en el lugar del espectáculo, y en casos especiales por la duración del espectáculo o días de funciones o cantidad de asistentes. Se considerarán también como entradas, la venta de bonos contribución o bonos donación que se exijan como condición para el ingreso a los actos que se programen.

DERECHOS

ARTÍCULO 265: Los derechos que se establezcan en este Capítulo se abonarán de acuerdo a los valores que se fijen en la Ordenanza Impositiva anual.


CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 266: Son responsables del ingreso de los derechos establecidos en el presente Capítulo, las personas y/o empresas dedicadas a la organización de es-pectáculos, cines, teatros, clubes, asociaciones, y en general todos aquellos sujetos que organicen espectáculos sea en forma esporádica o periódica en los cuales se cobren entradas, y quienes perciban los derechos conjuntamente con el valor de la entrada.

FORMA Y OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 267: Los derechos establecidos en este Capítulo se hacen efectivos al momento de ser abonada cada entrada por los espectadores a los espectáculos públicos, y por ello los responsables señalados en el artículo anterior tributarán conforme a lo determinado en la Ordenanza Impositiva. En caso de tratarse  de entradas de favor, en el momento de recibirlas o usarlas.

RENDICIÓN A LA MUNICIPALIDAD

ARTÍCULO 268: Los responsables señalados en el artículo 266 que perciban los derechos establecidos en este Capítulo, deberán ingresar el importe de los mismos a la Municipalidad dentro de los cinco (5) días hábiles al de su percepción.
En los espectáculos que se realicen en bailes, bailantes, boliches y/o similares en forma permanente deberán rendir y liquidar los derechos establecidos en el pre-sente capítulo dentro del quinto día hábil del mes siguiente al de su percepción.
Sin perjuicio de ello, deberán hacer intervenir previamente a la realización de los actos, la totalidad de las entradas que pongan en venta y cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 269: La suspensión de espectáculos públicos, deberá ser comunicada a la oficina pertinente, la cual podrá revalidar el permiso concedido para la realización de los mismos.

CONTRALOR

ARTÍCULO 270: Los responsables de la percepción de estos derechos están obli-gados a llevar parte de boletería correspondiente a cada una de los espectáculos que se realice, en la forma que establezca la repartición competente.

ARTÍCULO 271: En todos los lugares en que se realicen espectáculos públicos, será obligatorio colocar frente a la boletería y perfectamente legible un tablero indicador de los precios vigentes por entrada y el importe del gravamen. En cada puerta de acceso deberá colocarse además una urna o buzón en la cual se depositarán los talones de entrada de acuerdo con los registros que se determinen.

ARTÍCULO 272: Para la realización de bailes públicos, festivales artísticos, tradi-cionalistas o actos similares, deberá recabarse previamente el permiso municipal correspondiente. Cuando tales espectáculos se realicen cobrando entrada se apli-carán las normas establecidas en el artículo 265 de esta Ordenanza.
Las solicitudes para la realización de espectáculos públicos deberán ser presentadas dentro de la semana de la fecha programada.

Sin perjuicio de los controles establecidos anteriormente, las entradas de cualquier tipo de espectáculos comprendidos dentro de este Capítulo deberán ser previamente presentadas ante la Secretaría con incumbencia en Habilitaciones e Inspección General de la Municipalidad para su perforación y/o sellado.

ARTÍCULO 273: No se permitirá la realización de ningún espectáculo público or-ganizado por personas, que domiciliadas fuera del partido, no hubieren efectuado previamente el depósito de garantía que establezca la Ordenanza Impositiva para responder por el pago de los derechos y/o penalidades en que pudiere incurrir.

ARTÍCULO 274: Sólo se permitirá el funcionamiento de kermeses o actos similares cuando sean realizados o patrocinados por entidades de bien público, previo permiso municipal.

INFRACCIONES

ARTÍCULO 275: Las infracciones a los deberes establecidos en los Artículos in-cluidos en este Capítulo serán sancionadas de conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza y otras normas vigentes.

CAPÍTULO XVI - PATENTES DE RODADOS

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 276: Por los vehículos radicados en el Partido, que utilicen la vía pública y los servicios que conlleven a su registro y control, no comprendidos en el im-puesto provincial a los automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, se abo-narán los tributos que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual.

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 277: Los propietarios responden por el pago de patentes establecidas en este Capítulo y los recargos o multas.

OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO

ARTÍCULO 278: A los efectos del pago de este gravamen, se tomará como base imponible la unidad vehículo, abonándose por cada una el importe que fije la Orde-nanza Impositiva anual.

ARTÍCULO 279: Todos los vehículos para poder circular, deberán muñirse de las patentes correspondientes, a cuyo efecto tendrán que inscribir a los mismos por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Los propietarios de vehículos, una vez inscriptos, deberán pagar anualmente la patente y serán responsables mientras no hagan anotar la transferencia del derecho de propiedad del vehículo o su retiro de la circulación.

ARTÍCULO 280: Las infracciones a lo dispuesto en el presente Capítulo serán pasibles de las sanciones establecidas en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 281: Están exentos de los derechos establecidos en este capítulo, los vehículos descriptos en el art. 276 de la presente ordenanza y cuyo dominio perte-nezca a la provincia de Buenos Aires o a la Municipalidad de Tigre. Asimismo, están exentos los vehículos cuyo año de fabricación o importación sea anterior a 1990.

CAPÍTULO XVII - TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 282: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certi-ficados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar y señalar, permiso de remisión a feria, inscripción de boletas de marcas y  señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, du-plicados, rectificaciones, cambios o adiciones se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 283: A los efectos del pago, las bases imponibles serán las siguientes:

a) Guías, certificados, permisos para marcar, señalar y permiso de remi-sión de feria: por cabeza.
b) Guías y certificados de cuero: por cuero.
c) Inscripción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, to-ma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cam-bios de adiciones: por documento.

ARTÍCULO 284: En los casos a) y b) del Artículo anterior, se cobrarán importes fijos por cabeza o cuero, según corresponda, de acuerdo a las operaciones o mo-vimientos que se realicen.
Tratándose de inscripciones de boletas o señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones se cobrará un importe fijo por documento sin considerar el número de animales.

CONTRIBUYENTE

ARTÍCULO 285: Los responsables del pago de las Tasas, son los siguientes:

a) Certificados: vendedor.
b) Guías: remitente.
c) Permiso de remisión de feria: propietario.
d) Permiso de marca o señal: propietario.
e) Guía de faena: solicitante.
f) Inscripción de boleto de marcas y señales, transferencia, duplicados, rectifi-caciones, etc.,  titulares.

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 286: El pago de la Tasa debe efectuarse al requerirse el servicio.

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 287: Los contribuyentes y demás responsables deberán muñirse de:
a) El permiso de marcación o señalada dentro de los términos esta-blecidos por la Ley Nº 7.616 y su Decreto Reglamentario Nº 661/56 (marcación del ganado mayor) antes de cumplir seis (6) meses de edad y el ganado menor dentro del año de haberse producido el nacimiento.
b) El permiso de marcación en casos de reducción a una marca (marca fresca), ya sea ésta por acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de tras-lado o al certificado de venta.

ARTÍCULO 288: Será obligatorio para los mataderos y frigoríficos la presentación y el archivo de las guías de traslado de ganado.

ARTÍCULO 289:   Será obligación en la comercialización del ganado por medio de remates y ferias, el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la ex-pedición de las guías de traslado o el certificado de venta. Si éstas han sido redu-cidas a una marca, deberán también llevar adjunto  los duplicados de permisos de marcación correspondiente que acredite tal operación.

ARTÍCULO 290: Los mataderos habilitados en el Partido actuarán como agentes de retención, depositando en forma quincenal los importes de la recaudación de las Tasas a que se refiere este Capítulo. Los importes no ingresados en término serán pasibles de actualización y recargos aplicables a partir del día siguiente al del vencimiento de la fecha en que debió ingresarse el mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo de este Artículo, los sujetos mencionados en el mismo están obligados a presentar conjuntamente con el pago, las declaraciones juradas en las que consignarán las guías de cuero y faena co-rrespondientes al período en cuestión.

 


CAPÍTULO XVIII - DERECHOS DE CEMENTERIO

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 291: Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos, por la concesión de terrenos para  bóvedas o panteones y  sepulturas, por los arrendamientos de nichos, sus renovaciones y transferencias, y por todo servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro de los cemen-terios municipales, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 292: Comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como así la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta coronas, fúnebres, ambulancias).

ARTÍCULO 293: Por la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento de los espacios comunes. Los propietarios o arrendatarios de bóvedas, panteones, nichos para ataúdes, nichos de reducción y sepulturas, abonarán en concepto de conservación de infraestructura del cementerio por año y por planta, los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva anual.

ARTÍCULO 294: Queda prohibido el ingreso de cadáveres o restos de personas que hubieren tenido domicilio fuera del Partido de Tigre, salvo los casos exceptuados por expresa disposición de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 295: Será requisito indispensable para acceder a la renovación del arrendamiento, como así también para continuar desarrollando actividades dentro de los Cementerios Municipales, en los términos del Artículo 63, último párrafo de la  Ordenanza Impositiva, no poseer deuda alguna en concepto del mantenimien-to de cementerios. En los casos que existieran planes de pago caducos en los términos fijados por la Ordenanza Impositiva, no se permitirá la refinanciación de dicho plan de pagos.

EXENCIONES

ARTÍCULO 296: Están exentos del pago de los derechos establecidos en el pre-sente Capítulo, los siguientes hechos imponibles:

a) Panteones cuya propiedad pertenezca a Entidades de Bien Público u otro tipo de concesión en los  Cementerios Municipales.
b) Sepulturas donde descansen los restos de ex-combatientes de las Islas Malvinas, que acrediten dicha situación mediante los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
c) Sepulturas donde descansen los restos de ex policías, caídos en cumplimiento del deber y/o actos de servicio.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a  dictar el Decreto reglamentario que con-temple los requisitos y cursogramas que deberán cumplir los beneficiarios de las exenciones supra señaladas, a los efectos de acreditar los requisitos ya descriptos.
Previa liberación del pago por aplicación del párrafo anterior, facultase al Depar-tamento Ejecutivo a verificar si la entidad de Bien Público beneficiada respeta la o las condiciones originales, por las cuales le fue otorgada la concesión.


CAPÍTULO XIX - TASA POR FONDEADEROS DE EMBARCACIONES Y MANTENIMIENTO DE VIAS NAVEGABLES.

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 297: Por los servicios prestados por el municipio destinados al dragado y mantenimiento de los cursos navegables, arroyos, canales y dársenas en jurisdicción de este Partido para preservar el tránsito de embarcaciones, así como por la utilización de los espejos de agua para fondeo y/o amarre de esta últimas, utilizadas por los particulares, entidades oficiales y privadas de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley Provincial Nº 9.297, se abonarán las Tasas que para cada caso se especifique. Asimismo, incluye los servicios prestados por el municipio destinados a la educación, prevención, salud y mantenimiento de los recursos naturales y medio ambiente, en los mencionados cursos de agua. El 70% de lo recaudado por las Tasas previstas en el presente Capítulo será afectado a dragados y mantenimiento de cursos de agua así como limpieza de riberas y cuencas de Jurisdicción del Partido y arroyos continentales, adicionándose al fondo previsto en el Capítulo XXII de la presente (Tasas de Embarque). La autorización para el funcionamiento de fondeaderos otorgada en el marco de la ley Provincial 9.297 es independiente de los efectos tributarios de la presente Tasa.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 298: A los efectos de la imposición de la presente Tasa, se com-putarán los espacios para fondeadero existentes en el Partido según los siguientes tipos de fondeaderos:

a) Fondeaderos fijos individuales: los utilizados por los propietarios para sus embarcaciones en una zona o distintas superficies.
b) Fondeaderos fijos colectivos: espejos de agua, amarras y camas náuticas, que resulten de las construcciones de canales, caletas, dársenas y otras construcciones efectuadas o que se efectuaren por particulares o entidades privadas, barrios cerrados o clubes náuticos destinados a amarras, fondeaderos y/o guardería de embarcaciones a motor o vela, cuyo funcionamiento será regido por lo que convinieren los interesados.
c) Fondeaderos accidentales: los utilizados por los astilleros, talleres, asociaciones o empresas, para fondear accidentalmente conjuntos indeterminados de embarcaciones o flotantes en espera de turno para reparación, traslado, recreación o completar operaciones. Los permisionarios serán responsables del funcionamiento del fondeade-ro.
d) Fondeaderos para estacionamiento: utilizados por empresas de na-vegación o asociaciones de lancheros que sirvan de tránsito de pa-sajeros, los que deberán funcionar conforme con las leyes y regla-mentaciones vigentes.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 299: La base imponible estará dada por:

a) Fondeaderos Fijos Individuales y Fondeaderos Colectivos: cantidad de embarcaciones, amarras y/o camas náuticas disponibles.
b) Fondeaderos accidentales y Fondeaderos para Estacionamiento: por metro de costa utilizada.

ARTÍCULO 300: Exímase a los Clubes de Remo, constituidos en Asociaciones sin fines de lucro, del pago de la obligación tributaria referente a los fondeaderos acci-dentales que utilizan en las rampas de acceso de botes de remo. Dicha eximición solo alcanzará a todos aquellos clubes que permitan, autoricen y faciliten la utiliza-ción de las rampas al público en general. Sin condicionamiento alguno.
De igual forma se Faculta al Departamento Ejecutivo a condonar deudas por fon-deaderos devengadas en ejercicios anteriores, para este tipo de Asociaciones sin fines de lucro.

Asimismo, quedaran excluidos del pago de la Tasa establecida en el Art. 298 inc. a), los propietarios o  quien acreditare relación jurídica respecto de inmuebles que sean confinantes o tengan por límite al curso de agua ubicados en el Delta, siempre que no se encuentren categorizados como zona tarifaria “O”, o sean propiedades que requieran el pago de expensas.

RESPONSABLES DEL PAGO.

ARTICULO 301: Serán responsables del pago de la presente Tasa las personas físicas o jurídicas titulares de embarcaciones que hagan utilización de las vías navegables y los espejos de agua. Los clubes, guarderías, asociaciones civiles y barrios cerrados serán solidariamente responsables, pudiendo la Municipalidad exigir el pago correspondiente  por cantidad de amarras existentes o nombrarlos como agentes de percepción.

INFRACCIONES

ARTÍCULO 302: Toda  construcción de fondeadero y obra clandestina deberá abonar tres (3) veces la retribución vigente, sin perjuicio de su clausura si fuere ne-cesario.

CAPÍTULO XX -TASA POR SERVICIOS VARIOS

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 303: Por la prestación de los servicios que a continuación se enumeren, se abonarán las Tasas que al efecto se fijen en la Ordenanza Impositiva anual:

A. VARIOS
1. Traslado por la grúa municipal, o remoción de instrumentos inmovili-zadores de automotores que obstruyan el tránsito o se hallen en in-fracción.
2. Secuestro de animales en la vía pública cuando se hubieren infringido las Ordenanzas Municipales y su manutención transitoria, más su depósito, en el Corralón Municipal.
3. Secuestro y/o retención de vehículo, muebles u objetos por infringir disposiciones municipales, más su depósito en el Corralón Municipal.
4. Expedición de patentes para perros y vacunación canina.
5. Análisis bacteriológico de potabilidad de agua.
6 Análisis especial de contralor de agua.
7. Prestación de tareas que, por su naturaleza, requieran de un trata-miento especial y/o la intervención de personal municipal capacitado. Dichos servicios serán prestados cuando el contribuyente así lo soli-cite. El Departamento Ejecutivo tendrá facultades para determinar el importe definitivo que deberá abonar el solicitante, (previo a la reali-zación de la tarea encomendada); tomando en cuenta el servicio que efectivamente será prestado.
8. Las concesiones de transporte público de pasajeros de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 226, Inciso 29) de la Ley Orgánica de las Municipalidades, abonará una contribución que fije la Ordenanza Im-positiva.
9. Los gastos de proceso que se generen en la tramitación de causas contravencionales. No sólo para infracciones de tránsito sino para cualquier tipo de faltas o contravenciones que prevea la legislación y cuya sanción corresponda ser aplicada por el Municipio.
10. Derechos por ingreso a los Museos del Municipio de Tigre, con ex-cepción de los habitantes del Partido con residencia certificada en el Documento Nacional de Identidad.
11. Por las actividades de contralor llevadas a cabo por personal muni-cipal en los establecimientos habilitados para el ascenso y descenso de pasajeros de micro ómnibus de media y larga distancia.

B. CONTROL DE OBRAS DE SERVICIOS PUBLICOS:

Por los trabajos y obras que se ejecuten para reparar, modificar y/o instalar redes para mejorar y/o ampliar la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos utilizando los espacios del dominio municipal.

C. MANTENIMIENTO DE VIAS DE ACCESO A AUTOPISTAS

Las empresas concesionarias del Estado Nacional y/o Provincial o Municipal, y/o quien explotare corredores viales o autopistas por peaje, tributarán en concepto de mantenimiento, conservación y reconstrucción de las vías de acceso a las autopistas que surcan el territorio municipal, la suma que fije la Ordenanza Impositiva anual.

D. ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS E INSTALACIONES PÚBLICAS:

Los arrendatarios de espacios físicos e instalaciones ubicadas en edificios o predios municipales que sirvan para el funcionamiento y atención específica de la actividad y/o servicio prestado en dicho inmueble, abonarán el canon locativo por el uso del mismo, como así también el monto que se determine en la Ordenanza Im-positiva en concepto de Tasa retributiva por el rubro explotado.
A dichos efectos, facultase al Departamento Ejecutivo a determinar el monto del canon locativo, forma, vigencia y demás condiciones legales que se establezcan en el convenio por el arrendamiento pactado.

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 304: Los pagos se harán, según los casos, al adquirirse la tarjeta de estacionamiento, en oportunidad de solicitarse, aprobarse o prestarse el servicio, al retirarse los bienes o animales secuestrados, retenidos o depositados, según lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual.
CAPÍTULO XXI -TASA RETRIBUTIVA POR SERVICIOS PRESTADOS O ARRENDAMIENTOS DE INSTALACIONES EN EL MERCADO DE FRUTOS DE TIGRE Y EN LA ESTACIÓN FLUVIAL DE PASAJEROS "DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO"

ARTÍCULO 305.- Los arrendatarios de instalaciones del Puerto de Frutos de Tigre y de la Estación Fluvial  de Pasajeros "Domingo Faustino Sarmiento", abonarán el monto que  fije la Ordenanza Impositiva, en concepto de arrendamiento y de Tasa  retributiva de los  servicios prestados por  la  Municipalidad dentro de los predios municipales afectados a las explotaciones comerciales en los lugares Supra descriptos, regulados por las Ordenanzas que rijan en la materia, o las que en el futuro se dicten, que comprenden, - entre otros- trabajos de:

a) Servicios de iluminación de espacios públicos;
b) Servicio de barrido y limpieza de los espacios públicos;
c) Servicio de mantenimiento y atención en general de los baños públi-cos;
d) Servicios de agua corriente y cloacas;
e) Servicio de mantenimiento y limpieza de espacios verdes y de la pla-za del predio ferial;
f) Servicios de recolección de residuos.
g) Servicio de conservación, limpieza y mantenimiento de cajero auto-mático.
h) Servicio de guardia de emergencias de bomberos.
i) Servicio de seguridad privada.
j) Servicio de comunicación, publicidad y señalética.

Los importes determinados en la Ordenanza Impositiva para el cumplimiento de lo normado en el presente Capítulo, no incluye los valores originados por la Tasa por Verificación de Industrias, Comercios y Empresas prestadoras de obras y/o servi-cios. Por lo cual, los arrendatarios deben abonar obligatoriamente y en forma con-junta ambas tasas conjuntamente con el arrendamiento de las instalaciones munici-pales.
Los concesionarios y/o arrendatarios de galerías comerciales son responsables solidarios de las deudas por la Tasa por Verificación de Industrias, Comercios y Empresas prestadoras de obras  y/o  servicios  que  contraigan los contribuyentes responsables de los locales comerciales que se encuentran en dichas galerías comerciales. Autorizase al Departamento Ejecutivo por medio de la Secretaria com-petente a designar a los concesionarios y/o arrendatarios de galerías comerciales para que se desempeñen como agentes de percepción de la Tasa por Verificación de Industrias, Comercios y Empresas prestadoras de obras y/o servicios que tengan que abonar los titulares de los locales comerciales que se encuentran en las galerías comerciales que estos administren, depositando en forma mensual al momento del vencimiento los importes correspondientes, con las obligaciones y responsabilidades que establecen las normas administrativas y penales. La Autoridad de Aplicación queda autorizada a reglamentar la forma para la correcta recaudación.-
Queda absolutamente prohibido cualquier cláusula y/o figura jurídica que implique la posibilidad de subarrendar a terceros, las instalaciones ubicadas dentro del Puerto de Frutos de Tigre y la Estación Fluvial de Pasajeros “Domingo Faustino Sarmiento”.-
En caso que una misma persona resulte arrendataria de más de una instalación y/o puesto -ya sea en el Puerto de Frutos o en la Estación Fluvial de Pasajeros-, el arrendamiento para cada instalación será incrementado conforme lo determine la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 306: Los arrendatarios de las instalaciones del Puerto de Frutos y de la Estación Fluvial de Pasajeros “Domingo Faustino Sarmiento”, abonarán la Tasa retributiva que se establece para el presente Ejercicio Financiero.-

CAPÍTULO XXII - TASA DE EMBARQUE

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 307.- Los pasajeros del servicio de transporte fluvial con finalidad turística y de transporte público, que accedan a tales servicios utilizando muelles o embarcaderos públicos municipales o la Estación Fluvial de Pasajeros, deberán abonar la Tasa de embarque conforme los importes que establezca la Ordenanza Impositiva.

EXENTOS

ARTÍCULO 308.- Estarán eximidos a pagar esta Tasa:

a) Los residentes en el Delta de Tigre o en las secciones de islas de otros Municipios. La condición de residentes será demostrada contra presentación en la boletería del documento de identidad con domicilio registrado en Islas o la documentación sustitutiva que la Autoridad de Aplicación establezca.
b) Los docentes que presten servicios regulares en las escuelas de Islas, sus alumnos, personal del Ministerio de Seguridad con destino en Islas y Personal Municipal que utilice el servicio con motivo o en ocasión de sus servicios en Islas.
c) Los menores de doce años y todas aquellas personas que el Depar-tamento Ejecutivo determine conforme a la reglamentación que dicte.
d) Todas aquellas personas jubiladas y pensionadas, las que deberán acreditar su condición de tal con el último recibo de cobro de haber jubilatorio.
e) Todas aquellas personas discapacitadas, las que deberán acreditar su condición mediante Certificado de Discapacidad expedido por au-toridad competente.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 309: A los efectos de la aplicación de esta Tasa se definen tres categor-ías, a saber:

Categoría I: Pasajeros que utilicen el servicio de transporte fluvial con destino internacional y a la Isla Martín García desde la Esta-ción Fluvial Internacional.
Categoría II: Pasajeros que utilicen el transporte fluvial por el Delta del Paraná en  lanchas de paseo, excursión y catamarán.
Categoría III:  Pasajeros que utilicen el servicio de transporte fluvial en lan-chas colectivas y charter.

OPORTUNIDAD DE PAGO – AGENTES DE PERCEPCION

ARTÍCULO 310.- La Tasa de embarque deberá ser abonada por el pasajero en el punto de inicio del recorrido previo al viaje junto con los boletos en el momento de su emisión o en oportunidad de facturar el servicio según corresponda.

ARTÍCULO 311.- Las empresas prestatarias del servicio actuarán como agentes de percepción depositando en forma semanal –los días miércoles-, los importes correspondientes a la Tasa que trata este Capítulo, que hubieran sido recaudados en la semana inmediata anterior. Asimismo deberán presentar liquidación total mensual dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al de la percepción.  Los importes no ingresados en término serán pasibles de actualización y recargos aplicables a partir del día siguiente al del vencimiento de la fecha en que debió ingresarse el mismo. La Autoridad de Aplicación queda autorizada a reglamentar la forma para la correcta recaudación.

ARTÍCULO 312-  El cien por ciento (100%) de lo recaudado por las tasas previs-tas en el presente Capítulo será afectado al mantenimiento de puertos, muelles, embarcaderos municipales y al mantenimiento de las vías navegables de interés municipal.

CAPÍTULO XXIII - TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 313.- Por los servicios asistenciales que se presten en los Estable-cimientos municipales, tales como: Hospitales, Centros de Salud, Salas de Prime-ros Auxilios, y otros que por su naturaleza revisten el carácter de asistencia sani-taria, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO  314.-  Establécese por  la  Ordenanza  Impositiva Anual,  los  arance-les para  cada  Servicio.  Los aranceles que se cobren por los servicios que por su naturaleza estén considerados por la Ley nº 18.912 y sus disposiciones com-plementarias, se determinarán tomando como base el Nomenclador Nacional, los convenios que en particular se celebren con las Obras Sociales y el Nomenclador Municipal.

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 315.- Quienes soliciten el servicio, sus familiares o los responsables de la cobertura social, o cobertura por seguro o autoseguro.

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 316.- Estos derechos deberán ser abonados previamente, cuando lo permita la índole del servicio. Como excepción cuando por aplicación de las normas de la Ordenanza Impositiva sea necesario el previo reconocimiento de una Entidad de Seguridad Social para brindar una prestación y se trate de una emergencia, y  sólo por  la  cobertura de dichas atenciones, tales requisitos podrán ser  satisfechos con posterioridad, en las condiciones que determine el Departamento Ejecutivo.
En el caso de prestarse el servicio a personas con cobertura social o con cobertura por seguro o autoseguro, los derechos asistenciales deberán ser abonados por los responsables de la cobertura, en cuyo caso, los servicios le serán facturados por la Secretaría correspondiente, debiendo efectuarse su pago mensualmente.

EXENTOS

ARTÍCULO 317.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir total o parcialmente el pago del importe que corresponda abonar para la obtención y/o renovación de la Libreta Sanitaria que determina la Ordenanza Impositiva vigente, previa encuesta socio ambiental que demuestre la imposibilidad del solicitante de hacer efectivo el pago total.
Específicamente, en el Hospital Oftalmológico, los pacientes que residan en el Par-tido de Tigre no abonan las prestaciones. Y en el Hospital Odontológico, los pacien-tes que residan en el Partido de Tigre no abonan las prestaciones incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO).-


CAPÍTULO XXIV - CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE LOS CONSU-MOS DE GAS NATURAL,  AGUA Y CLOACAS.

ARTÍCULO 318: Por el beneficio e incremento de valor comparativo de su propie-dad, por el uso de la red de gas natural, aguas y cloacas se  abonará una contri-bución especial, cuyo destino será la  proyección, implementación y ejecución de obras públicas y/o ayuda financiera para tales proyectos, tendientes a dotar a todo el partido del servicio de gas natural, agua y cloacas.

ARTÍCULO 319: La base imponible estará constituida por el valor facturado, libre de impuestos, por la empresa  prestadora  de  los  servicios  a  la  totalidad  de  los  usuarios.  La  Ordenanza  Impositiva  anual establecerá la alícuota, modo, formas y condiciones para la percepción del gravamen.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 320: La obligación solidaria del pago de la contribución estará a cargo de los siguientes sujetos, siempre que cuenten con el servicio de gas natural, agua y/o cloacas:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios de los inmuebles;
c) Los poseedores a título de dueño de los inmuebles;
d) Los tenedores u ocupantes de los inmuebles, por cualquier título.

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 321: El pago del  tributo se efectuara conjuntamente con  el recibo / factura emitido por la empresas prestadoras del servicio, las cuales actuarán de agentes de retención del tributo. Queda facultada la Autoridad de Aplicación a es-tablecer las normas, condiciones, límites, alcance y procedimientos para que las empresas actúen como agentes de retención.

ALÍCUOTA

ARTÍCULO 322: Será la que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

EXENCIONES

ARTÍCULO 323: Facúltase al Departamento ejecutivo a exceptuar o reducir la alí-cuota prevista en la Ordenanza Impositiva, para los consumidores industriales de Gas Natural, registrados como tales por las empresas prestadoras del servicio y que utilicen el fluido como fuente de energía o expendedores de combustible para automotores.

CAPÍTULO XXV - CONTRIBUCIÓN ESPECIAL HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD MUNICIPAL DE ADULTOS.

ARTÍCULO 324: Establécese una contribución especial para solventar los costos y gastos que demande el proyecto de construcción, equipamiento, puesta en funcio-namiento y mantenimiento del Hospital Municipal de Alta complejidad de Adultos de Tigre.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 325: Estarán alcanzados por la presente contribución todos los contri-buyentes de los tributos establecidos en los Capítulos I, II  y V del Titulo Segundo del presente cuerpo normativo.

ARTÍCULO 326: La contribución se determinará mediante la aplicación de una alí-cuota, que será establecida por la Ordenanza Impositiva, sobre los siguientes tribu-tos: Tasa por Servicios Municipales, Tasa por Servicios Municipales en Islas y Tasa por Verificación de Industrias, comercios y empresas prestadoras de obras y/o Ser-vicios.

ARTÍCULO 327: Lo recaudado por el tributos establecido en el presente Capítulo, conformará un fondo especial de asignación afectada que será utilizado exclusi-vamente para lo establecido en el Articulo 324.

ARTÍCULO 328: Serán alcanzados con el beneficio de eximición de la presente contribución aquellos contribuyentes que cumplan con lo normado en los artículos 110 a 115, 127, 175 y 176 de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 329: Oportunidad de pago. La contribución se liquidará y operara su vencimiento conjuntamente con la Tasa por Servicios Municipales, Tasa por Servi-cios Municipales en Islas y Tasa de Verificación de Industrias, comercios y empre-sas prestadoras de obras y/o servicios.

CAPÍTULO XXVI - TRIBUTOS AMBIENTALES

A) TASA AMBIENTAL POR GENERACIÓN DE RESIDUOS ÁRIDOS Y AFINES

HECHO IMPONIBLE. CONCEPTO:

ARTÍCULO 330: Por la gestión integral en la generación de residuos sólidos urbanos (áridos, resto de obra, escombro, tierra y afines) dentro del territorio municipal, en forma sanitaria y ambientalmente adecuadas, verificando  que  las  operaciones se realicen sin poner  en  peligro  la  salud  humana  y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar directa o indirectamente al ambiente. Así como también por las acciones tendientes a proteger a los ciudadanos de los efectos negativos de la polución (polvo, sólidos, ruido) producida por la generación de los mismos, y por la readecuación de la infraestructura municipal por los deterioros producidos en ocasión del uso de maquinaria pesada y gran flujo de camiones en el traslado, depósito y disposición final.

BASE IMPONIBLE:

ARTÍCULO 331: La tasa debe abonarse por cada metro cuadrado (m2) que involu-cre la obra en construcción y/o demolición de acuerdo con el importe fijado en la Ordenanza Impositiva.
En el caso de empresas operadoras o prestadoras del servicio de recolección, carga, traslado y disposición final de residuos áridos urbanos abonaran por volquete o unidad de traslado.

CONTRIBUYENTES:

ARTÍCULO 332: Son sujetos pasivos de la presente tasa, los propietarios comiten-tes, las empresas constructoras constituidas en Persona Jurídica y/o Profesional actuante en obras de construcción, de demolición y/o de movimientos de suelo, como así también todos aquellos generadores especiales de residuos áridos, resto de obras, escombro, tierra y afines que presenten planos para su aprobación para realización de obras nuevas que superen los 1.000 m2, o ampliaciones y/o planos de subsistencia que superen los 1.000 m2 de superficie total, o movimientos de suelos mayores a los 300 m3, sea que se traten de viviendas multifamiliares, centros comerciales y/o industrias.
Los profesionales actuantes serán solidariamente responsables.
Asimismo serán sujetos pasivos los propietarios que hayan realizado obras clan-destinas de construcción, de demolición y/o movimientos de suelos, al momento de detectarse la misma por inspección, teledetección o declaración espontánea.
De igual forma, son sujetos pasivos las personas físicas y/o jurídicas que tengan como actividad comercial la carga, descarga, traslado y disposición final de los mencionados residuos áridos.

EXENCIONES:

ARTÍCULO 333.- Quedan exentos de la presente Tasa aquellos generadores que realicen construcciones de viviendas de interés social desarrolladas y/o financiadas por organismos nacionales, provinciales o el Municipio de Tigre.

AGENTES DE PERCEPCION Y OPORTUNIDAD DE PAGO:

ARTÍCULO 334.- Son agentes de percepción de la presente tasa los propietarios de inmuebles por los cuales se presenten planos de construcción de obras, demo-liciones y/o movimientos de suelos. Razón por la cual el pago la misma debe ini-ciarse desde el mismo momento en que se abonen los derechos de construcción establecidos en la presente Ordenanza, y continuar en la forma establecida en la Ordenanza Impositiva.
Para el caso de las obras clandestinas, el pago debe realizarse previo a la tramita-ción del Plano de subsistencia o registro.

REGISTRO

ARTÍCULO 335: Los contribuyentes y/o prestadores del servicio de recolección, carga, traslado y disposición final de residuos áridos urbanos deben inscribirse en el Registro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos.

B) CONTRIBUCION FONDO FORTALECIMIENTO DE GESTION AMBIENTAL

HECHO IMPONIBLE. CONCEPTO:

ARTÍCULO  336: Por los servicios municipales de protección ambiental, corres-pondiente al  control, regulación, certificación, inspección, y  prevención sobre  actividades potencialmente contaminantes, así como también por promoción de acciones de mejoramiento del medio ambiente por parte de las mismas.

BASE IMPONIBLE:

ARTÍCULO 337: La contribución se liquidará sobre el importe total abonado al Municipio en concepto de Tasa por Verificación de Industrias, Comercios y empre-sas prestadoras de obras y/o servicios, determinada en el Capítulo V de la presente Ordenanza.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES SUSTITUTOS:

ARTÍCULO 338: Son contribuyentes de la tasa instituida precedentemente:

a) Las  personas físicas o jurídicas titulares de actividades económicas en el partido de Tigre, que el Departamento ejecutivo determine por vía reglamentaria como potenciales contaminantes.
b) Son responsables sustitutos quienes sin ser contribuyentes directos, exploten, arrienden, ejecuten actos o realicen actividades que generen el hecho imponible.

LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN.

ARTÍCULO 339: La contribución se liquidará y tributará conjuntamente con la Tasa por Verificación de Industrias, Comercios y Empresas Prestadoras de Obras y/o Servicios. Facultándose al Departamento Ejecutivo a que reglamente el procedi-miento correspondiente.

RECARGOS

ARTÍCULO 340: Se  impondrá un recargo de hasta 5 veces la Contribución esta-blecida en el presente apartado a todos aquellos contribuyentes que incurran en una falta ambiental, según lo disponga la Secretaría de Control Urbano y Ambiental por acto administrativo.

EXENCIONES

ARTÍCULO 341: Podrán requerir ser eximidos de la presente Contribución aquellas Industrias y/o agentes potencialmente contaminantes que acrediten ante la Autori-dad de Aplicación encontrarse en proceso de implementación de programas oficia-les de reconversión industrial en materia ambiental.
La Autoridad de Aplicación podrá, en base al análisis de la documentación apor-tada por los interesados, eximir total o parcialmente de la presente Contribución, o bien rechazar el requerimiento.

C) TASA POR COMERCIALIZACION ENVASES NO RETORNABLES Y AFINES

HECHO IMPONIBLE. CONCEPTO:

ARTÍCULO 342: Por los servicios municipales de protección ambiental, correspon-diente a la implementación de programas de  concientización, acopio, reciclado, tratamiento, servicios de recolección diferencial y disposición especial de envases no retornables y material desechable, tales como botellas PET, multicapa, aeroso-les, latas y otros envases no retornables de características similares, así como también de pañales descartables.

BASE IMPONIBLE:

ARTÍCULO 343: La tasa se liquidará sobre el valor de comercialización de los si-guientes productos:

a)   Por cada botella plástica de Tereftalato de polietileno (PET) no retor-nable que se comercialice.
b)  Por cada envase multicapa que se comercialice.
c)  Por cada lata de bebida que se comercialice.
d)  Por cada envase de aerosol que se comercialice.
e)  Por cada pañal descartable que se comercialice.

Facultase al Departamento ejecutivo a la incorporación de nuevos productos.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES SUSTITUTOS:

ARTÍCULO 344: Son contribuyentes de la tasa instituida precedentemente:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades económicas de venta minoristas o mayoristas en el partido de Tigre, cualquiera sea la denominación que adopten en la comercialización, elaboración y venta de esos productos.
b) Todos aquellos contribuyentes que la Autoridad de Aplicación, por medio de la Secretaría de Control Urbano y Ambiental, y/o aquella con competencia en cuestiones, determine incorporar por medio de Decreto Reglamentario.

LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA TASA.

ARTÍCULO 345: La tasa se liquidara y tributara conjuntamente con la Tasa por Verificación de Industrias, Comercios y  Empresas Prestadoras de Obras y/o  Servicios, conforme el  procedimiento pertinente que determine el Departamento.

ARTÍCULO 346: Los sujetos obligados que establezcan sistemas de acopio en la modalidad de puntos verdes, para la recepción y envío a la adecuada recuperación o tratamiento para reciclado de los productos por ellos comercializados podrán, previa acreditación de la correcta gestión dada a dichos residuos, en el marco de sistemas industriales de reciclaje, solicitar la reducción de la Tasa en la proporción que corresponda a la cantidad y tipo de material recibido y reciclado.

DISPOSICIONES GENERALES:

ARTÍCULO 347: La Autoridad de Aplicación queda facultada para reglamentar y normar en forma complementaria el presente capítulo.

ARTÍCULO 348: Lo recaudado por los tributos establecidos en los apartados b) y c) del presente Capítulo, conformará un fondo especial de asignación específica que será utilizado exclusivamente para el fortalecimiento de la gestión ambiental, incluyendo la realización de campañas de concientización tendientes a fomentar y promover el cuidado del medio ambiente.

CAPÍTULO XXVII - TASA VIAL MUNICIPAL

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO  349: Por la prestación de los  servicios que demande el mantenimiento, conservación, señalización, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red vial  primaria en el municipio, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales, todos los usuarios -efectivos o potenciales- de la red vial primaria en el municipio abonarán el tributo, cuya magnitud se establece en la Ordenanza Impositiva, en oportunidad de adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en expendedores localizados en el territorio de la Municipalidad de Tigre.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 350: Está constituida por cada litro de combustible líquido o metro cúbico de gas  natural comprimido expendido

SUJETOS

ARTÍCULO 351: Son contribuyentes del tributo los usuarios que adquieran combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC), a los fines previstos en la presente Ordenanza, para su uso o consumo, actual o futuro, en el ámbito de la Municipalidad de Tigre.

RESPONSABLE SUSTITUTO

ARTÍCULO 352: Liquidación e ingreso por combustibles líquidos.
Quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido (GNC), en su carác-ter de responsables sustitutos, deben percibir de los usuarios consumidores el importe de la Tasa Vial Municipal y, en los plazos que se definan, liquidar e ingresar dichos importes, por la comercialización o expendio de dichos productos realizado a usuarios consumidores en el ámbito de la Municipalidad de Tigre.
A tal fin deben ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa establecida en la Ordenanza Impositiva, por la cantidad de litros de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos o de metros cúbicos de gas natural comprimido (GNC), expendidos o despa-chados a usuarios consumidores en el ámbito municipal.
Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras y/o comercializa-doras de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido, dichos consignatarios, intermediarios y/o simila-res, actuarán directamente como responsables sustitutos de los consumidores obli-gados.

FORMA Y TERMINO PARA EL PAGO

ARTÍCULO 353: Los responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los plazos que a tal efecto determinen la Autoridad de Aplicación, los fon-dos recaudados y sus accesorios -de corresponder- en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
El incumplimiento de pago -total o parcial- devengará a partir del vencimiento del mismo, sin necesidad de interpelación alguna, el interés que a tal efecto establece el Capítulo  XI Título I de la presente Ordenanza Fiscal.

CAPÍTULO XXVIII - TRIBUTO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR MEJORAS

ARTÍCULO 354: El hecho imponible del tributo previsto en este Capítulo lo consti-tuye la realización de obras de infraestructura que produzcan un beneficio de los siguientes tipos:

a) Directo a los vecinos frentistas.
b) Indirecto a distintos grupos del vecindario
c) Indirecto a sectores determinados de la población
d) Indirecto a toda la población del Partido

ARTÍCULO 355: La contribución que se trate, será prorrateada hasta el 100% del costo incurrido, en función de los beneficiarios de la obra, conforme lo determine la Ordenanza Impositiva para cada obra.

CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTÍCULO 356: La obligación de pago del tributo por Contribución por Mejoras es-tará a cargo de:

a) Los titulares de dominio
b) Los usufructuarios
c) Los poseedores a título de dueño.
d) En caso de transferencia de derechos, el cesionario.
e) En caso de transferencia por herencia, los herederos.

De todos aquellos inmuebles ubicados en el área de influencia que en cada caso se determinen en la Ordenanza Impositiva.

REDUCCION DE CUOTA

ARTICULO 357: Establécese que cualquier ahorro, economía o subsidio  que se obtenga para la ejecución de las obras será descontado del valor de la Contribución de Mejoras que deban hacer los contribuyentes, manteniendo el principio básico de la menor carga sobre el vecino.

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 358: Establécese que una vez dispuesto el principio de ejecución de la obra pública la Autoridad de Aplicación determinará el inicio del pago de la Contri-bución por mejora el cual se efectivizara en cuotas, especificándose la forma y ven-cimientos en la Ordenanza Impositiva anual. En caso de cancelación anticipada de la totalidad de cuotas por vencer, se aplicará una reducción equivalente al 1% mensual no acumulativo del valor de cada cuota.
En caso de venta, transferencia y/o cesión de Derechos reales sobre inmuebles que se encuentren afectados al pago de la obra correspondiente deberá abonarse la totalidad de lo adeudado en ese acto.

CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

ARTÍCULO 359: Hasta tanto no se finalice en forma el pago total del monto del Tributo a abonar, en los Certificados de Deuda que deban ser emitidos por la Mu-nicipalidad en referencia a los inmuebles afectados, deberá constar en forma fe-haciente el asiento que haga mención a dicha afectación.

A los fines de la liberación del certificado de deudas municipales y la correcta re-gistración de los actos de transferencia  de  dominio,  corresponderá la  cancelación  de  las  cuotas  vencidas  que  no  hubieran  sido pagadas oportunamente, hasta la fecha de emisión de dicho instrumento, dejando debida constancia al nuevo comprador del saldo final y/o cuotas restantes, referidas al tributo de contribución por mejoras, mencionado en el presente capítulo.

LIQUIDACION DE DEUDA VENCIDA PARA SUBDIVISION O APERTURA DE CUENTAS MUNICIPALES EN CASO DE URBANIZACIONES CERRADAS, CLUBES DE CAMPO, CONDOMINIOS Y OTROS

ARTÍCULO 360: En caso de creación y/o  apertura de nuevas subparcelas y/o unidades funcionales de urbanizaciones o nuevos emprendimientos, corresponderá la cancelación de las cuotas vencidas que no hubieran sido pagadas oportu-namente. El saldo será prorrateado en las nuevas unidades funcionales.

AJUSTES EN EL VALOR DE LAS CUOTAS.

ARTÍCULO 361: Autorizase al Departamento Ejecutivo a ajustar el valor de las cuotas por aumento de los costos de los materiales básicos que se produzcan durante la ejecución de las obras (material asfáltico, arena, piedra, mano de obra y cualquier otro rubro).

ARTÍCULO 362: El Tributo se percibirá por las obras de infraestructura que se detallan en los artículos siguientes, conforme a las modalidades establecidas para cada caso.

A) OBRAS DE RED CLOACAL COLECTORAS EN TODO EL PARTIDO.

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 363: Facultase al Departamento Ejecutivo a aprobar los proyectos que sean necesarios para la realización y ejecución de obras de red colectora de cloa-cas que en distintas partes del Partido se lleven adelante con fondos municipales, declarando la Utilidad Pública y el pago obligatorio de las mismas.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 364: El prorrateo del costo de la obra determinado en al artículo ante-rior se hará por unidad de frente o conexión. La Ordenanza Impositiva establecerá el importe y formas de pago que corresponde abonar a cada frentista.

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 365: La obligación de pago del Tributo estará a  cargo de:

Los titulares de dominio, usufructuarios, poseedores a título de dueño, y los con-cesionarios del Estado Nacional o Provincial, que posean y/o ocupen todos aquellos inmuebles que soliciten la conexión a la red de cloacas nuevas que se habiliten en el futuro en todo el partido de Tigre. Dicha sobre tasa se establecerá conforme lo determine la Ordenanza Impositiva.

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 366: Dispuesta la liquidación del monto de la Contribución por Mejoras, el Departamento Ejecutivo especificará la forma y vencimientos del mismo.
En caso de venta, transferencia y/o cesión de Derechos reales sobre inmuebles que se encuentren afectados al pago de la obra mencionada deberá abonarse la totalidad de lo adeudado en ese acto.

CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

ARTÍCULO 367: Hasta tanto no se finalice en forma el pago total del monto del Tributo a abonar, en los Certificados de Deuda que deban ser  emitidos por  la Municipalidad y/o  AySA S.A en  referencia a  los inmuebles afectados, deberá constar en forma fehaciente el asiento que haga mención a dicha afectación. Para que puedan asentarse actos de transferencia del dominio, será requisito esencial la constancia de liberación de deudas por el Municipio en el Certificado de Deudas correspondiente en el que se haga constar que se ha pagado el Tributo por Contribución por Mejoras.

EXENCIONES

ARTÍCULO 368: Podrán eximirse del pago de este tributo, aquellos titulares que cumplan las condiciones de eximición establecidas para la Tasa por Servicios Mu-nicipales en los artículos 110, 111, 112 y 113 de la presente ordenanza.

B) OTRAS OBRAS EN EL PARTIDO

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 369: Facúltase al Departamento Ejecutivo, a declarar de utilidad pública y pago obligatorio todas aquellas obras de acceso vial o de infraestructura, principal o secundaria a emprendimientos urbanísticos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 inciso G del Decreto Provincial 27/1998, como así también aquellos emprendimientos industriales de similares características de acuerdo a la normativa vigente que establezca la obligación, siempre que el emprendedor o responsable no lo hiciere,

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 370: El prorrateo del costo de las obras determinado en al artículo an-terior se hará entre los contribuyentes beneficiarios de la obra, de acuerdo a la metodología y superficies de los lotes individuales que se determine en cada caso en la norma correspondiente.

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 371: La obligación de pago de la presente Contribución por Mejoras estará a cargo de los titulares de dominio, usufructuarios, poseedores a título de dueño de propiedades en Barrios Privados, cerrados, emprendimientos urbanísticos, industrias y/o cualquier denominación similar que se encuentren obligados al pago de lo establecido en el Decreto Provincial 27/1998 Art. 3 Inc. G, como también los administradores de los mismos. Dicha sobre tasa se establecerá conforme lo determine la Ordenanza Impositiva y/o el Decreto Reglamentario día Autoridad de Aplicación.

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTÍCULO 372: Dispuesta la liquidación del monto total de las distintas Contribu-ciones por Mejoras, la Autoridad de Aplicación emitirá el tributo en las cuotas que establezca la normativa.
Hasta tanto no se finalice en forma total el pago del presente Tributo, en los Certi-ficados de Deuda que deban ser emitidos por la Municipalidad y correspondientes a los inmuebles afectados, deberá constar una nota que haga mención a dicha afectación.
Para  que  puedan  asentarse  actos  de  transferencia  del  dominio,  será  requisito  esencial  el  recibo  del Municipio en el que se haga constar que se ha pagado el Tributo por Contribución por Mejoras y liberación del Certificado de Deudas co-rrespondiente.

CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

ARTÍCULO 373: Hasta tanto no se finalice en forma el pago total del monto del Tributo a abonar, en los Certificados de Deuda que deban ser emitidos por la Muni-cipalidad en referencia a los inmuebles afectados, deberá constar en forma fe-haciente el asiento que haga mención a dicha afectación.
A los fines de la liberación del certificado de deudas municipales y la correcta re-gistración de los actos de transferencia  de  dominio,  corresponderá la  cancelación  de  las  cuotas  vencidas  que  no  hubieran  sido pagadas oportunamente, hasta la fecha de emisión de dicho instrumento, dejando debida constancia al nuevo comprador del saldo final y/o cuotas restantes, referidas al tributo de contribución por mejoras, mencionado en el presente capítulo.

EXENCIONES

ARTÍCULO 374: Podrán eximirse del pago de este tributo,  aquellos titulares que cumplan las condiciones de eximición establecidas para la Tasa por Servicios Mu-nicipales en los artículos 110, 111, 112 y 113   de la presente ordenanza.

CAPÍTULO XXIX – PLAN INTEGRAL DE DESARROLLO URBANO

ARTÍCULO 375: Apruébese, en el marco de lo dispuesto por el art. 3, inc. a) de la Ordenanza General Nº 165/73 de la Provincia de Buenos Aires, el plan integral de desarrollo urbano que se describe en el presente capítulo.

OBRAS INCLUIDAS EN EL PLAN INTEGRAL

ARTÍCULO 376: Inclúyanse en el Plan previsto en el artículo anterior, las obras que a continuación se detallan y que imperiosamente necesita el Partido de Tigre, para mejorar su red vial y de acceso a las zonas donde se encuentran ejecutadas y en ejecución los grandes desarrollos inmobiliarios que generan mayor aumento de la población, con el correspondiente tráfico vial:

a) Construcción de puente sobre Camino de los Remeros, conforme a los términos y condiciones, planos y especificaciones técnicas que establezca el Departamento Ejecutivo, toda vez que dicha obra resulta necesaria para lograr una mejor circulación del tráfico automotor que se encuentra interrumpido por el Canal Aliviador (Pista Nacional de Remo);
b) Construcción de carril adicional y repavimentación de calle Italia, desde Av Agustin García hasta Boulevard de Todos los Santos;
c) Ampliación de Camino El Claro, desde Ruta 27 hasta acceso a Camino Bancalari-Benavidez;
d) Ampliación acceso a localidad Villa la Ñata;
e) Pavimentación y obra hidráulica de Av. El Dorado, entre avenida Benavidez y camino de la Bota.
f) Repavimentación y obra Hidráulica calle Barbarita.


ARTÍCULO 377: Declárese de utilidad pública y pago obligatorio las obras de infra-estructura necesarias para ejecutar el plan aprobado por los artículos anteriores.

ARTÍCULO 378: Autorizase al Departamento Ejecutivo para la construcción, por cualquiera de las modalidades que prevé el art. 9 de la Ordenanza General Nº 165, de las obras incluidas en el Plan aprobado por el art. 369 de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 379: Facúltase al Departamento Ejecutivo para imponer las correspon-dientes contribuciones de mejoras, conforme al régimen determinado en la Sección IV de la Ordenanza General Nº 165/73, para cada una de las obras aprobadas, así como el sistema de prorrateo del costo total de las obras indicadas en el artículo anterior.
GENERALIDADES

ARTICULO 380: Facúltase al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios con reparticiones nacionales y/o provinciales que correspondiere, destinados a realizar de cualquiera de las obras prevista en el presente Capítulo.

ARTICULO 381: Facúltase al Departamento Ejecutivo a transferir, comprar, permu-tar inmuebles, desafectar calles, celebrar convenios y todos los actos enmarcados en la Ley Orgánica de las Municipalidades, Reglamento de Contabilidad y Disposi-ciones de Administración, Decretos Leyes 8.912 y 9.533, con entes del Estado Nacional o Provincial, o cualquier otra empresa pública o privada, tendiente a concretar cualquiera de las obras previstas en el presente capítulo.

ARTICULO 382:  Facúltase al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios con contribuyentes o demás responsables de la Contribución por Mejoras, para la compensación de la misma mediante la contratación en forma directa con empre-sas, de etapas o partes de las obras motivo del presente Capítulo, a costo cubierto y previa constatación que los precios unitarios o globales de las obras contratadas en forma directa y a costo cubierto resulten iguales o menores que los que hayan surgido de licitaciones públicas o privadas o concursos de precios de hasta seis meses anteriores.

ARTÍCULO 383: Facúltase al Departamento Ejecutivo a considerar como aporte a cuenta de la Contribución por Mejoras aquellas obras parciales que integren alguna de las obras mencionadas en éste Título y que hubieren sido realizadas a costo cubierto por alguno de los contribuyentes afectados por la Contribución de Mejoras.

ARTÍCULO 384: Comuníquese al D.E., a sus efectos.-


SALA DE SESIONES, 26 de noviembre de 2019.-

   Por ello el Intendente Municipal del Partido de Tigre en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 108, inciso 2), de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

D E C R E T A

 

ARTÍCULO 1.-  Promúlgase la Ordenanza Nº 3699/19 "Ordenanza Fiscal 2020", cuyo original se anexa al presente.

ARTÍCULO 2.- Refrende el presente Decreto el señor Secretario General y de Economía.

ARTÍCULO 3.- Dése al Registro Municipal de Normas. Publíquese en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Tigre. Notifíquese. Cúmplase.

 

 


Cdor. Luís Fernando Lauría
Secretario General y de Economía  Dr. Julio Zamora
Intendente Municipal

 

 

DECRETO Nº 1932