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Artesanos - Ordenanza 13/57

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto A18
Artesanos 


 ORDENANZA Nº13/57 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°: Créase el sistema de Protección y Promoción del Artesano y las Artesanías Bonaerenses (PROARBO), que dependerá de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 172/03 de la presente Ley.

Artículo 2°: Entiéndese por artesanía tradicional bonaerense a la modalidad de producción consistente en actividades, destrezas o técnicas empíricas con permanente dinamismo resolutivo y estético, mediante las cuales se crean o se producen objetos elaborados manualmente y/o con escasos pero creativos y renovados recursos instrumentales destinados a cumplir una función utilitaria. Expresan autoridad individual o regional, que revelan la personalidad de un individuo o de todo un grupo; siendo representativas (por sus especies únicas) de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 3°: Exclúyase del presente proyecto a toda actividad que explote la producción y/o reproducción de productos obtenidos mediante técnicas y/o procesos industriales.

Artículo 4°: Serán fines del sistema de protección y promoción del artesano y las artesanías bonaerenses (PROARBO) los siguientes:
1. Preservar el patrimonio artesanal de la Provincia de Buenos Aires en sus formas netamente tradicionales y en las nuevas que emerjan de la cultura provincial.
2. Promover la actividad artesanal en el lugar de su radicación, integrando los factores que intervienen en el proceso.
3. Procurar el aumento de la producción artesanal mediante una adecuada planificación para resguardar la claridad y representatividad provincial.
4. Difundir la artesanía a fin de suscitar interés provincial, nacional e internacional para la incorporación de la misma en los distintos mercados.
5. Propender a condiciones dignas de vida y a los beneficios de una educación especializada para el artesano y su familia, que se concretarán a partir de:
a) Asegurar salida laboral.
b) Facilitara los medios para la venta en mercados internos y externos promoviendo la creación de las exenciones tributarias involucradas en el desarrollo de dichas actividades.
c) Tender a la efectivización de la jubilación.
6. Nuclear la producción provincial a través de una resolución reguladora de calidad y autenticidad de productos, tendiendo a una apertura sistemática, planificada y regulada de otras bocas de expendio.

Artículo 5°: A los fines de su cumplimiento, la Subsecretaría de Cultura de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, quedará facultada para:
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 172/03 de la presente Ley.
1. Organizar ferias artesanales permanentes y/o itinerantes para la exposición y ventas de artesanías en forma directa.
2. Auspiciar, asesorar y fomentar la creación y funcionamiento de cooperativas, asociaciones u otras formas de agrupamiento de artesanos.
3. Organizar y facilitar la realización de cursos de aprendizaje y perfeccionamiento en material artesanal y de becas.
4. Garantizar por el sistema que se crea convenientemente la autenticidad de materia prima, procesos, y diseños de las piezas artesanales.
5. Gestionar la concesión de espacios de exhibición sin costo, en exposiciones, ferias y congresos con destino a los artesanos registrados en la Provincia.
6. Gestionar ante organismos públicos y privados créditos destinados a la labor artesanal con las máximas condiciones posibles de beneficios para sus destinatarios.
7. Difundir técnicas adecuadas para su experimentación en los sistemas de producción armonizando entre los más altos niveles técnicos y la más genuina autenticidad.
8. Coordinar a nivel municipal, provincial, nacional y del exterior actividades de protección, promoción y difusión de artesanías.
9. Celebrar convenios y contratos para facilitar la ejecución de las facultades precedentes con la Subsecretaría de Industria y los que se consideren necesarios.

Artículo 6°: Las exposiciones, ferias, festivales artísticos tradicionales a que se refiere el artículo anterior, podrán ser organizados directamente por la Subsecretaría de Cultura de la Dirección General de Cultura y Educación o en coparticipación con la Nación, otras provincias, municipalidades y/o personas de derecho público y/o privado.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 172/03 de la presente Ley.

Artículo 7°: Institúyase el Premio Provincial a la Labor Artesanal, que será otorgado en forma anual y sujeto a la forma y condiciones que se determinen en la reglamentación.

Articulo 8°: La Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires procurará la incursión del estudio teórico-práctico de artesanías en los planes de estudio vigentes.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 172/03 de la presente Ley.
Artículo 9°: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar las adecuaciones que resulten necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo


DECRETO 172


La Plata, 30 de diciembre de 2003.


Visto: Lo actuado en el expediente 2100-27565/03 por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 4 de diciembre, del corriente año, mediante el cual se crea el Sistema de Protección y Promoción del Artesano y las Artesanías Bonaerenses (PROARBO), que dependerá de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y;
CONSIDERANDO:
Que este Poder Administrador valora y comparte de manera general el sentido que conlleva la iniciativa, la cual contempla entre otros fines, el de promover la actividad artesanal, procurar el aumento de la producción, difundir la artesanía;
Que no obstante ello, es necesario destacar que por la Ley 13.056, se creó el Instituto Cultural de la provincia de Buenos Aires, órgano de gobierno encargado de asistir a este Poder Ejecutivo en el diseño, ejecución y supervisión de las políticas provinciales en materia de conservación, promoción, enriquecimiento, difusión y extensión del patrimonio histórico y artístico cultural de la provincia;
Que la citada Ley tiene como objeto promover el potencial de artistas, artesanos y demás creadores, de cultura popular como expresión del patrimonio vivo e intangible de este estado provincial;
Que en virtud de lo expuesto y en consideración de que la temática abordada resulta competencia del organismo antedicho, deviene necesario observar la frase “que dependerá de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires”, citada en el artículo 1º del presente proyecto y la expresión “... la Dirección General de Cultura y Educación de ... del artículo 8º;
Que la Ley ut-supra mencionada suprimió la Subsecretaría de Cultura;
Que a fin de adecuar el texto de la presente iniciativa corresponde asimismo observar la expresión “... la Subsecretaría de Cultura de la Dirección General de Cultura y Educación de...” del artículo 5º y en el artículo 6º la frase “... por la Subsecretaría de Cultura de la Dirección General de Cultura y Educación...”;

Que atendiendo a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los articulos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Art. 1°: Obsérvase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 4 de diciembre del año 2003, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:
a) en el artículo 1º “que dependerá de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires”.
b) en el artículo 5º “la Subsecretaría de Cultura de la Dirección General de Cultura y Educación de”.
c) en el artículo 6º “por la Subsecretaría de Cultura de la Dirección General de Cultura y Educación”.
d) en el artículo 8 “La Dirección General de Cultura y Educación de”.

Art. 2°: Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo anterior.
Art. 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 4°: EI presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.