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Habilitaciones - Ley 10748

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto H3 
Habilitaciones


LEY  10748

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY


ARTICULO 1°: Los espectáculos de destreza criolla (jineteada), que consisten en demostrar el dominio, preponderancia y estilo del jinete en la monta de caballos chúcaros, en sus distintas modalidades quedan sujetos a las prescripciones de la presente ley.

ARTICULO 2°: Las jineteadas se efectuarán a beneficio de entidades de bien público. Tal extremo se deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación, que es el Municipio con jurisdicción en el lugar donde se desarrolle el evento.

ARTICULO 3°: El tropillero la persona o entidad que posea un conjunto de caballos chúcaros (tropilla) destinado a la destreza criolla de la jineteada. Siendo organizador la persona o entidad que poseyendo o no una tropilla, se dedique a organizar jineteadas, contratando en su caso una o más tropillas, o parte de ellas, siendo el mismo responsable de cumplimentar los requisitos exigidos en la presente ley.

ARTICULO 4°: El organizador es el único responsable de tributar los impuestos, tasas y contribuciones de todo orden que devengue la organización de la jineteada y deberá también resarcir los daños que pudieran ocasionarse a terceros, salvo en los casos que la entidad de bien público asuma el carácter de organizador, en las que responderá solidariamente.

ARTICULO 5°: En todos los casos el organizador, deberá firmar un contrato con la entidad beneficiada aclarando en el mismo el porcentaje del beneficio obtenido que recibirá cada parte, que deberá ser como mínimo el ocho (8) por ciento del valor de las entradas recepcionadas a favor de la entidad beneficiada.

ARTICULO 6°: Todo organizador de jineteada de potros deberá contar con un seguro temporario de accidentes que proteja la integridad de los jinetes y colaboradores de dicho deporte y contemple todos los riesgos de atención médica e internaciones atinentes al caso, como así también a los espectadores que asistan al acto y pudieran ser víctimas de algún accidente ocasionado por los animales de la jineteada o acciones colaterales correspondientes a la misma.

ARTICULO 7°: Todo espectáculo de jineteada deberá ser atendido, por razones de seguridad sanitaria, por una ambulancia y un profesional médico como mínimo, con el apoyo de un establecimiento asistencial cercano al lugar donde se efectúa la misma.

ARTICULO 8°: El profesional médico deberá verificar el estado de salud de los postulantes a jinetes, que soliciten montar un potro, prohibiéndose la participación de personas en estado de ebriedad, o cualquier otra alteración que pudiera incidir en el normal desarrollo de la jineteada.

ARTICULO 9°: Los jinetes menores de edad podrán participar siempre que se presenten munidos de autorización de quien ejerza la patria potestad, firmada ante Escribano Público, Juez de Paz o autoridad competente; no pudiendo hacerlo en ningún caso los menores de catorce (14) años de edad.

ARTICULO 10°: Prohíbese el uso de elementos o prácticas crueles para estimular la bravura o peligrosidad del potro.

ARTICULO 11°: Para la protección de los animales por malos tratos o actos de crueldad no contemplados en la presente ley, serán de aplicación las normas de la Ley Nacional 14.346.

ARTICULO 12°: Cuando fuere detectado algún acto o prácticas de los establecimientos en el artículo 10°, el potro en cuestión será descalificado y retirado del espectáculo, por tratarse de un animal de extrema peligrosidad para la integridad de la salud de los deportistas hípicos o sus ayudantes y colaboradores sin perjuicio de cualquier otra penalidad que pudiera corresponder.

ARTICULO 13°: Él o los tropilleros actuantes en la jineteada deberán cumplimentar las exigencias de sanidad animal correspondientes a Influenza Equina Resolución 786/77; Encefalomielitis Equina Resolución 812/79 y 366/80 del Servicio Nacional de Sanidad Animal o cualquier otra exigencia sanitaria que exista en el momento de efectuar la jineteada, por parte del SENASA o el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires mediante la aplicación de la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 6.703, sus modificatorias y Reglamentación Decreto-Ley 10.081/83, Código Rural, u otra que tenga injerencia sobre la sanidad animal en ese momento.

ARTICULO 14°: Lo exigido en el artículo 13° será obligatorio para todos los equinos participantes en la jineteada, sus suplentes y para los yeguarizos mansos que actúen como apoyo de los servicios de la misma, aplicándose en el supuesto el procedimiento que determine la Ley de Faltas Agrarias.

ARTICULO 15°: Las transgresiones a la presente ley y a su Reglamentación serán sancionadas de acuerdo al procedimiento que determina el Código de Faltas Municipales.

ARTICULO 16°: Las infracciones que se cometan a las disposiciones de la presente ley y su Reglamentación serán sancionadas con:

a) Multa graduada desde uno (1) hasta cien (100) sueldos mínimos del agente de la Administración Pública Provincial.

b) Inhabilitación desde un (1) mes a diez (10) años del organizador.

c) Decomiso.

ARTICULO 17°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 18°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.