Imprimir

Habilitaciones - Decreto 241/96

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto H3
Habilitaciones 


DECRETO 241/96

 


La Plata, 20-2-96

 

Visto la Ley 11.748, y
 
CONSIDERANDO:

Que el artículo 9º inciso 4) del mencionado texto legal contempla la organización e instrumentación de un registro que funciona en jurisdicción de¡ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Que el artículo 11 de la referida Ley faculta al Poder Ejecutivo a determinar las condiciones mínimas de salubridad, seguridad e higiene a que deberán ajustarse los locales o establecimientos que se incluyan en el mencionado registro;

Que en función de las normas precedentemente citadas, resulta en esta instancia procedente establecer los recaudos a que deberán estar sujetos determinados locales o establecimientos, comprendidos en las tareas de contralor y fiscalización asignadas a dicho registro;

Que asimismo resulta indispensable adoptar las medidas tendientes a fin que los establecimientos o locales incluidos cuenten con las medidas antisiniestrales adecuadas que garanticen la seguridad de su personal y los concurrentes,

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Art. 1 Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia (Subsecretaría de Asuntos Municipales) el Registro Único a que se refieren el artículo 9º inciso 4) y el artículo 11 de la Ley 11.748.

Art. 2 - Establécese que los establecimientos o locales denominados confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere la naturaleza o fines de la entidad organizadora, deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto, los prescriptos en la Ley 11.748 y los que estableciera el Ministerio de Gobierno y Justicia, por resolución fundada.

Art. 3 - En el Registro de los establecimientos o locales a que refieren los artículos precedentes se consignarán todos los datos que permitan su individualización, como asimismo el cumplimiento de las previsiones legales y las sanciones de que hubieran sido pasibles sus propietarios, gerentes, encargados o responsables.

Asimismo deberán registrarse los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos completos de la persona física o denominación de la persona jurídica titular del local o establecimiento.  Si se tratare de sociedad, copia autenticada del contrato social debidamente inscriptos.
Las asociaciones que fueren sujetos de derecho de acuerdo con el artículo 46 del Código Civil, deberán acreditar su constitución y designación de autoridades con
copia certificada de la escritura pública o instrumento privado autenticado.
Cuando se tratare de sociedades irregulares o de he¬cho, la documentación que presenten deberán firmarla to¬dos los socios a nombre individual, debiendo estar la firma debidamente certificada por escribano público o autoridad competente e indicar cuál de ellos continuará vinculado al trámite.
Deberá registrarse todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de derecho precedentemente señalados cualquiera fuera su naturaleza;

b) Nombres y apellidos completos de los gerentes, encargados o responsables de los locales o estableci¬mientos;

c) Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento y ubicación del mismo, consignando localidad, calle y número y demás datos que permitan su indi¬vidualización;

d) Domicilios reales y legales de las personas físicas y/o jurídicas a que refieren los incisos a) y b);

e) Copia certificada de los actos administrativos de otorgamiento de los respectivos certificados de habilitación y/o autorización;

f) Copia certificada de las normas en función de las cuales se otorgaron las habilitaciones y/o autorizaciones a que alude el inciso anterior,

g) Copia certificada de título de propiedad del local o establecimiento, contrato de locación o cualquier otro título que acredite la legítima tenencia del mismo,

h) En el supuesto que el titular de la explotación, no fuere propietario del local o establecimiento, copia certifi¬cada de la autorización de éste para afectar el inmueble respectivo a la actividad a que se refiere el presente;

i) Copia certificada del plano del local o establecimiento y sus instalaciones;

j) Las épocas o temporadas de funcionamiento del local o establecimiento y los cierres que se produjeron, voluntarios o forzosos, definitivos o circunstanciales;

k) Detalle de las medidas de seguridad y antisiniestrales adoptadas en el establecimiento o local respectivo y, en su oportunidad, certificación de autoridad competente de adecuación y mantenimiento de las mismas, conforme a la legislación vigente en la materia;

l) Sanciones de que hubieran sido pasibles sus propietarios, gerentes, encargados o responsables y las que en el futuro le fueren aplicadas;

m) Antecedentes comerciales, contravencionales y penales que registren los titulares, propietarios, gerentes encargados o responsables, según certificación emitida por las autoridades competentes (Registro de Juicios Universales, Registro Nacional de Reincidencia y Policía Bonaerense).

El Ministerio de Gobierno y Justicia, por resolución fundada, podrá incorporar nuevos datos necesarios respecto a los locales comprendidos en el artículo 1° del presente.

Art. 4° - A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo anterior, los municipios deberán remitir al Registro que se crea por el presente, copia certificada de las normas de aplicación y de los actos administrativos de otorgamiento de certificados de habilitación y autorización pertinentes, dentro de los treinta (30) días de la vigencia de este decreto.

Art. 5° - Los establecimientos o locales comprendidos, actualmente en funcionamiento, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el presente en el término de cuarenta y cinco (45) días, computados a partir de su vigencia.
En dicho término deberán obtener certificado emanado del Ministerio de Gobierno y Justicia en el que conste el registro de los datos y cumplimiento de los recaudos a que alude el artículo 3º del presente y acreditar que han adoptado las medidas antisiniestrales a que se refiere el artículo 7°.

Art. 6 - Ningún local o establecimiento alcanzado por las previsiones del presente decreto, podrá funcionar sin la previa acreditación por parte de sus propietarios, gerentes, encargados o responsables, de la autorización otorgada por el Registro mediante la expedición del pertinente certificado, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas que habiliten su funcionamiento.

Art. 7º - Sin perjuicio de los trámites que deban efectuarse para la habilitación de los establecimientos o locales a que se refiere el presente, sus titulares o responsables deberán acreditar, indefectiblemente, que cuentan con las medidas de seguridad antisiniestrales establecidas por la Secretaría de Seguridad, a través de la Dirección de Bomberos de la Policía Bonaerense y los que se establezcan dentro del trámite de noventa (90) días a partir de la vigencia del presente o en el futuro, mediante resolución fundada.

Dicha repartición estará facultada para efectuar periódicamente el control del cumplimiento y/ mantenimiento de tales medidas y será autoridad de comprobación de las infracciones a las mismas.

Art. 8º - En cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 11.748, en el inciso 4) de su artículo 9° el Poder Ejecutivo fijará los aranceles que correspondan por los servicios que preste el Registro del Ministerio de Gobierno y Justicia de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto.

Art. 9°- Establécese como mecanismo operativo funcional para el Registro la administración por programas, en la medida de los recursos presupuestarios del Ministerio de Gobierno y Justicia (Subsecretaría de Asuntos Municipales).
El personal que se designe para desempeñar funciones en el referido Registro revestirá carácter temporario.

Art. 10° - El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial”.

Art. 11° - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

Art. 12° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

DUHALDE
R.M. CITARA

Digitalizado en Despacho General mediante scanner, del BOLETIN OFICIAL N° 23.066, del lunes 26 de febrero de 1996.-