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Residuos Ley 9111

MUNICIPALIDAD DE TIGRE
Secretaría de Gobierno
Dirección de Despacho General y Digesto R5 
Residuos


LEY  9111

 

Regulacion de la disposición final de los residuos de cualquier origen en los partidos que conforman el area metropolitana.

Sanción y promulgación: 17 julio 1978. Publicación: B. O. 26/VII/78.

Citas legales: ley 8981: XXXVIII A, 896: ord. gral. 220/78: v. p. 2747: ley 8751: XXXVIl B, 1795.

 

Art. 1.- La disposición final de los residuos de cualquier clase y origen que se realice en los parti¬dos que se indican en el articulo siguiente o por las municipalidades de esos mismos partidos, sea directamente por si o por terceros concesionarios, se regirá por la presente ley.

Art. 2.- A los efectos de esta ley los partidos comprendidos son los siguientes: Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, General Sarmiento, General San Martin, Tres de Febrero, Morón, Merlo, Moreno, La Matanza, Esteban Echeverria, Almirante Brown, Lomas de Zamora, Quilmes, Avellaneda, Lanus, Florencio Varela, Berazategui, Berisso, Ensena¬da y La Plata.

Art. 3.- En los partidos comprendidos por la presente, la disposición final de los residuos se efectuará exclusivamente por el sistema de relleno sanitario.

Art. 4.- La disposición final de los residuos mediante el sistema de relleno sanitario se efec-tuará únicamente por intermedio de “Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado” (C. E. A. M. S. E.), y a medida que dicha Sociedad del Estado se encuentre en condiciones de recibir todo o parte de los residuos originados en el territorio de los partidos involucrados y en lugares especial¬mente habilitados a tal fin, dentro de una distancia máxima de veinte (20) kilómetros fuera de los limi¬tes del partido en el cual fueran aquellos recolec¬tados.

Cuando la precitada empresa comunique a los respectivos municipios la habilitación de terrenos para el rellenamiento sanitario de los residuos, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, aquellos deberan obligatoriamente arrojar en los predios habilitados por “C. E. A. M. S. E.”, toda la basura que se recolecte en los mismos.

Art. 5.- En todas las concesiones por recolec¬ción de residuos que se contraten en el futuro por las municipalidades comprendidas en la presente ley, se incluirá como condición del contrato que el concesionario de tal servicio deberá arrojar los residuos en los lugares habilitados por “C. E. A. M. S. E.” en las condiciones del articulo precedente y que, en tales casos, las tareas de relleno sanitario se efectuarán exclusivamente por intermedio de dicha Sociedad.

Art. 6.- Las municipalidades comprendidas abonarán a “Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado” (C. E. A. M. S. E.) las tarifas que ésta facture por los trabajos que realice en los terrenos habilitados para la disposión final de los residuos por relleno sanitario, con más los reajustes y/o intereses punitorios que pudiera aplicarles di¬cha Sociedad por eventuales moras en su pago.

Los municipios también deberán abonar a “C. E. A. M. S. E.” similares tarifas, y sus eventuales accesorios, que se le facturen por la disposición fi¬nal de residuos de cualquier clase u origen, prove¬nientes del respectivo partido y que sean arrojados directamente por los particulares en los sitios ha¬bilitados por dicha sociedad para el relleno sanita¬rio, sin que hubiera intervenido el concesionario o locador del servicio de recolección de basura.

At 7.- En los supuestos en que las municipali¬dades no cumplieran con el pago de las tarifas fac¬turadas por la mencionada sociedad del Estado y/o no abonen los reajustes o intereses punitorios por mora, se procederá de acuerdo con lo que a conti¬nuación se indica:

a) En el caso de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires abone a “C. E. A. M. S. E.” sumas por los conceptos precedentemente referidos en cumplimiento de avales u otras garantías otorgadas por el mismo de acuerdo con lo previsto en la cláu¬sula séptima del convenio formailzado con la Muni¬cipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con fecha seis de mayo de 1977 y aprobado por la ley 8981; di¬cho banco, con comunicación al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provin¬cia - procederá a hacer efectivo su crédito debitan¬do directamente su importe de los fondos del pro¬ducido de la percepción de impuestos y demás ren¬tas fiscales de la provincia que se encuentren depo¬sitados por ésta en el mismo.

b) En el supuesto del apartado precedente, producida la debitación por el Banco de la Provin¬cia, la Contaduría General de la Provincia procederá a retener los importes adeuados por las municipa¬lidades y demás accesorios de los fondos que pudieran corresponderles a las mismas por coparticipa¬ción municipal en los gravámenes o tributos provin¬ciales o en las coparticipaciones o aportes que a su vez perciba la provincia.

c) Cuando no corresponda el pago por el Ban¬co de la Provincia de Buenos Aires al "C. E. A. M. S. E.", Ias tarifas y accesorios que pudieran adeudarse a éste por las municipalidades serán abonados di¬rectamente por la provincia a dicha Sociedad del Estado mediante retención a efectuar por el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior, a sola solicitud de tal sociedad y con intervención del Ministerio de Gobierno.

Art. 8.- Los municipios que no se encuentren obligados a disponer su basura por intermedio de “C. E. A. M. S. E.” por no cumplirse a su respecto las condiciones fijadas por el art. 4º, deberan igualmente aplicar el sistema de relleno sanitario para disposición final de los residuos que recolecten por si o por terceros concesionarios o locadores de tal servicio.

Art. 9.- El “Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado” actuará como único organismo oficial de asesoramiento técnico para todos los municipios comprendidos en esta ley, en toda materia vinculada con la limpieza urbana y especialmente, en cuanto a la disposicion final de la basura.

Art.10.- Prohíbense en todos los partidos comprendidos en la presente Ley, los depósitos de basura y/o de elementos recuperados de la misma, sea en espacios abiertos o cerrados. Tal prohibición alcanza por igual a los que pudieran instalarse en terrenos de propiedad de personas fisicas o depersonas juridical de carácter público o privado.

En los mismos partidos queda prohibida la disposición final de la basura mediante su quema o inci¬neración o por cualquier otro sistema no autorizado expresamente por esta ley.

La disposición de los residuos en domicilio se regirá por las normas de la ord. 220 del 22 de junio de 1978, disposiciones reglamentarias de ella y sus eventuates modificatorias.

Art. 11.- Igualmente prohíbese en los mismos partidos la realización de cualquier tipo de tareas o recuperación de residuos, aun por parte de quienes tengan la adjudicación de la concesión por recolección de residuos. Tal prohibición comprende tambien al denominado “cirujeo”, aun en terrenos de propiedad de particulares.

Art. 12.- Las intracciones a lo dispuestc por los arts. 10 y 11 de la presente ley serán sancionadas por las autoridades municipales de conformidad a lo dispuesto por el Código de Faltas Municipales —ley 8751—. Las normas municipales pertinentes deberán prever especialmente lo siguiente:

a) Las violaciones que se constaten a la prohibición establecida por el art. 10 de la presente ley darán lugar a la inmediata intimación de la municipalidad respectiva para que se proceda al reacondicionamiento y limpieza de los inmuebles total o parcialmente ocupados con basura o para que se proceda al relleno sanitario de la misma, estableciendo el plazo dentro del cual deberá concretarse tal acción, el que no podrá exceder de un máximo de ciento ochenta (180) días. En caso de incumpli¬miento por parte de los propietarios y/o poseedores y/u ocupantes, y/o responsables de los terrenos co lo dispuesto en el parrafo anterior, las normas mu¬nicipales preverán la realización de las tareas de sa¬neamiento por cuenta y a costa de los infractores y las demás sanciones consiguientes de acuerdo con las previsiones del Código de Faltas Municipales —ley 8751—, las que en todos los casos deberán establecer el arresto de los intractores por un plazo mínimo de diez (10) días y la accesoria de clausura del inmueble hasta el total y definitivo saneamiento del mismo.

b) Las normas municipales también establece¬rán sanciones para quienes arrojen residuos sólidos o líquidos (aguas servidas, residuos cloacales y similares) de cualquier naturaleza u origen, en cualquier lugar que no se encuentre especialmente habilitado por “C. E. A. M. S. E.”, para su disposición final o por las municipalidades -en los casos del art. 8° de la presente ley-, o por las autoridades nacio¬nales o provinciales respectivas en los casos de resi-duos líquidos. En todos lo supuestos la falta será pe¬nada con el arresto del infractor por un mínimo de tres (3) días y multa, procediéndose al secuestro del vehículo utilizado para cometer la infracción y demás herramientas y utiles empleados con el mismo fin hasta el cumplimiento total de la sanción im¬puesta.

En las infracciones a que se refiere este apar¬tado la autoridad municipal dispondrá además la inhabilitación para conducir de quien maneje el vehículo que transporte los residuos sólidos o líquidos arrojados por un plazo de hasta seis (6) meses, y en caso de reincidencia su inhabilitación absoluta. Es¬tas sanciones serán comunicadas a la autoridad provincial de tránsito, a la Jetatura de Policia de la Provincia, y a la autoridad encargada de expedir las licencias de conductor.

Art. 13.- Las municipalidades respectivas deberán proceder a la limpieza, reacondicionamiento y total saneamiento de los terrenos de su propiedad o que por cualquier otro titulo detenten, en los cuales existan depósitos de basura de cualquier clase y ori¬gen, y dentro de un plazo maximo de dieciocho (18) meses a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 14.- La presente ley será de aplicación para los futuros contratos de concesión o locación de los servicios de recolección de residuos que formalicen las municipalidades comprendidas en la misma a partir de su entrada en vigencia. También será de aplicación a aquellos contratos actualmente en vi¬gor, en cuanto los mismos no regulen sobre el método de disposición final a utilizar con los residuos recoIectados o establezcan sistemas de disposición final distintos del relleno sanitario a efectos de que en todos los casos -sin excepción - se aplique este último.

En los demas supuestos de contratos de conce¬sión o locación de servicios de recolección de resi¬duos celebrados por las municipaiidades, en los cuales se encuentre previsto el metódo de relleno sanitario para las disposiciones de la presente ley, las autoridades del Ministerio de Gobierno a fin de lo¬grar su total adecuación a la presente ley, o exigir su exacto y puntual cumplimiento en todas sus par¬tes y hasta la finalización del plazo contractual; no adrnitiéndose la prórroga de los mismos en cuanto no se encuentren totalmente conformes a las normas que se sancionan y la posibilidad de prorroga sea derecho pactado a favor de la Muni¬cipalidad respectiva.

Art. 15.- El Ministerio de Gobierno será el encar¬gado de la aplicación de esta ley.

Art. 16.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín ofi¬cial.

Art. 17.- Comuníquese. etc.